STSJ Comunidad de Madrid 307/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11140
Número de Recurso1330/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001330/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00307/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1330-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 754-07

RECURRENTE/S: VIGILANCIA INTEGRADA S.A

RECURRIDO/S: Jon Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 307

En el recurso de suplicación nº 1330-08 interpuesto por el Letrado JAVIER LANGA GUILLEN en nombre y

representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de

MADRID, de fecha 25.10.2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 754-07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Jon Y OTROS contra, VIGILANCIA INTEGRADA S.A en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.10.2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se indican contra VIGILANCIA INTEGRADA SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de las siguientes cantidades:

Jon, CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCO CENTIMOS (470,05);

Juan Enrique, MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1782,32);

Eugenio, MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1691,31);

Oscar, ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (11553,63);

Luis Pedro, SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (6738,70);

Bernardo, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (497,17);

Jorge, TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (3916,34);

Jose Ángel, DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2977,44);

Andrés, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (842,07);

Hugo, MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1473,75)

Jose Carlos, TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3333,39);

Alfonso, SEISCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (600,83);

Ildefonso, TRES MIL DOCE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3012,36);

Elena, MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1141,69);

Jose Pablo, TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3280,79);

Arturo, DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2420,81);

Juan, NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (971,60);

Luis Miguel, QUINIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (511,97);

Constantino, TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (384,35);

Matías, TRES MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (3710,31);

Jesús Manuel, MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1883,96).

No procede interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, han venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA, con la antigüedad, categoría y salario indicado en el hecho 1 de sus demandas acumuladas y se reproducen.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a Convenio colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE DE 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08.

TERCERO

Que en relación al Convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación el TS en sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35 del ET.

CUARTO

A estos efectos es de significar que el citado art 42 del convenio estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada.

QUINTO

Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclaman por diferencias horas extraordinarias periodo 2005- 2006 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a sus demandas.

SEXTO

El valor hora extraordinaria del Convenio colectivo de Vinsa para el año 2005 es de 7`10 E, en el año 2006 se abonaron al actor a 7`29 E la hora extraordinaria.

SEPTIMO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1782 horas de trabajo efectivo.

OCTAVO

El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el año 2005 y 2006 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DECIMO

Que existe actualmente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada VIGILANCIA INTEGRADA S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores en reclamación de diferencias salariales en función del valor de las horas extraordinarias realizadas.

El recurso consta de diez motivos, el primero de los cuales se ampara en el art. 191.a) LPL y solicita la declaración de nulidad de actuaciones al objeto de que se repongan al momento en que se encontraban antes de la infracción de los arts. 43 de la LEC y 158.3 de la LPL, citando además las sentencias de la Sala 4ª del TS de 23-9-94, 20-9-94, 20 y 21-7-94 sobre la suspensión de los procesos individuales cuando pende conflicto colectivo sobre el mismo objeto.

Los motivos segundo, tercero y cuarto se destinan a la revisión de hechos probados. En el segundo se solicita una adición al hecho probado 1º con el fin de detallar para cada uno de los actores los diferentes conceptos retributivos que han percibido durante los años 2005 y 2006. En el tercer motivo se interesa también una adición al hecho probado 8º para hacer constar el número de horas extraordinarias realizadas en período no prescrito a juicio de la recurrente, en lugar de la remisión a los anexos de la demanda que se hace en la sentencia. En el motivo cuarto se propone la inclusión de un nuevo hecho probado respecto de las fechas concretas en que cada uno de los actores presentó la papeleta de conciliación.

Los motivos restantes se amparan en el art. 191.c) LPL y van planteando diversas alternativas, principal y subsidiarias, de estimación parcial del recurso. En el quinto motivo se alega la infracción de los arts. 59.2 del ET y 82 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad, para alegar la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, de manera que solamente adeudaría la empresa las horas relacionadas en el hecho octavo según redacción propuesta. En el sexto motivo se alega la infracción del art. 37.1 de la Constitución, arts. 82 y siguientes del ET, y art. 66 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad. En relación con estos dos motivos se articula el primer otrosí del recurso, en el cual se pide la estimación de tal forma que la empresa debería abonar solamente las cantidades reseñadas, aplicando la prescripción y teniendo en cuenta el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional 3/2008 de 21 de enero, es decir incluyendo en el valor de la hora ordinaria solamente salario base, antigüedad y pagas extraordinarias.

En el séptimo motivo se alega la infracción de los arts. 35.1 del ET en relación con los arts. 216, 217.1 y 2, y 265 de la LEC. Este motivo concuerda con el segundo otrosí del recurso, en el que la estimación se refiere a las cantidades resultantes de aplicar la prescripción parcial y la exclusión de las percepciones de nocturnidad y días festivos.

En el octavo motivo se aduce la vulneración del art. 37.1 de la Constitución y los arts. 82 y siguientes del ET en relación con el art. 35.1 del ET y el art. 66 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad. Concuerda con el tercer otrosí en el que la estimación del recurso se refiere a las cantidades resultantes de tener en...

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