ATS 617/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 27/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, como procedimiento ordinario nº 8/2009, en la que se condenaba a Jaime , como autor responsable de dos delitos de lesiones - artículos 147 y 148.1 del CP -, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, declarando de oficio el tercio restante.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a Melchor y a Raimundo , en las cantidades y por los conceptos fijados en el Fundamento Jurídico sexto, de la citada sentencia, por la que se le condena. Siendo absuelto por la misma, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, actuando en representación de Jaime , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de ley, por vulneración del artículo 66.6 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 21.7 , y 21.6 y 7 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El segundo lo ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM , denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Ambos, sin embargo, se basan en los mismos argumentos, por los que los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que la sentencia debió detallar qué ocurrió antes de que el recurrente utilizara la navaja, porque no solo recibió un bofetón, que sin duda no justifica un navajazo, sino que antes fue acorralado en el andén por los dos perjudicados; personas de gran envergadura y robustas que, además, le arrojaron en dos ocasiones a las vías del tren, y estaban agrediendo a su hermano, por cuya vida llegó a temer. De hecho, si utilizó la navaja fue porque pensó que este último podía morir por los golpes que le estaban dando.

    En definitiva, actuó en todo momento en legítima defensa propia, y en la de sus hermanos.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Efectivamente, como destaca la sentencia dictada, y a pesar de la ausencia en el acto del juicio de los denunciantes, consta probado en autos que el recurrente agredió a éstos con una navaja. Así lo reconoció el mismo en el plenario, como lo hace en el recurso, constando por otro lado los correspondientes informes médicos que reflejan la realidad de las lesiones que los primeros sufrieron. Raimundo sufrió una herida en región labial izquierda e hipocondrio izquierdo, y Melchor , traumatismo torácico por arma blanca con neumotórax basal derecho leve, herida por arma blanca en brazo derecho, región lumbar y flanco derecho.

    Sostiene el recurrente que dicha agresión fue en legítima defensa, pero la concurrencia de esta eximente, como ya concluyó el Tribunal de instancia, no ha resultado probada.

    Ciertamente, como él expone y reconoce también el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, el Tribunal de instancia debió describir de una manera más detallada qué ocurrió desde que, en las escaleras mecánicas de acceso al metro, se inicia la discusión entre el recurrente, sus hermanos y los denunciantes, hasta que finalmente, y ya en los andenes, el primero agrede a estos últimos con una navaja; pero esta falta de concreción, no conduce a la estimación de la eximente solicitada.

    Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad del suburbano, que presenciaron lo ocurrido en el andén, lo que se infiere de éstas es que estamos ante una riña mutuamente aceptada. Éstos describen una discusión entre dos grupos que se enzarzan en una pelea, y que, tras lograr separarlos en un primer momento, reanudan el enfrentamiento. Es en ese segundo momento, y después de que un miembro del grupo de los "dominicanos", el del recurrente y sus hermanos, hubiera caído a la vía, cuando se produce el apuñalamiento. Concretamente ambos coincidieron en señalar que la persona que cae a la vía, vuelve a subir al andén, y dirigiéndose al grupo de "los polacos", asesta las puñaladas. Ninguno de ellos afirmó, por otro lado, que en ese momento, el hermano del recurrente estuviera siendo agredido. Preguntado al respecto, Carlos María dijo que no, y Juan Carlos , que no lo recordaba.

    Y si lo que existió en el supuesto de autos fue una riña mutuamente aceptada la estimación de la eximente de legítima defensa, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala -STS 684/2012, de 26 de septiembre , por todas- queda excluida; y ello aun cuando, como se destaca en el recurso, los perjudicados fueran efectivamente personas corpulentas, y el recurrente, durante la citada riña, fuera arrojado a las vías del tren, porque todos los partícipes en dicha riña, entre ellos también el hermano del recurrente, aceptaron la confrontación violenta, convirtiéndose con ello en agresores recíprocos.

    De hecho, y así se destaca expresamente en la sentencia dictada, los vigilantes de seguridad trataron de frenar el enfrentamiento que se estaba produciendo, lo que no consiguieron, según éstos describieron; insistiendo sus partícipes, entre ellos, el recurrente, en proseguir con él.

    Por último, cabe indicar que, como ya hemos expuesto, los denunciantes no comparecieron al acto del juicio pero ello no es obstáculo para la condena del recurrente, si, como ha ocurrido, la prueba practicada ha sido suficiente a estos efectos.

    No se ha vulnerado pues el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, debiendo inadmitirse los motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La vulneración del artículo 66.1 del Código Penal se denuncia en el tercer motivo del recurso.

  1. Se alega que, a la hora de individualizar la pena, no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, cuáles son que carece de antecedentes penales, y tiene arraigo en España.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

El Tribunal, después de valorar la concurrencia en el caso de autos de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y rebajar la pena en un grado, ha impuesto al recurrente, por cada uno de los delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 148 del Código Penal , por los que ha sido condenado, una pena privativa de libertad de 18 meses; pena que se estima proporcionada atendiendo a la gravedad de los hechos, durante los cuales atacó a dos personas distintas con un arma blanca.

Ha de inadmtirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La infracción de los artículos 20.4 y 21.6 del Código Penal denuncia el recurso en el cuarto motivo de su recurso.

En primer lugar, se insiste en que debió apreciarse la eximente de legítima defensa o, al menos, una atenuante analógica; cuestión ya analizada en el fundamento primero de esta resolución al que nos remitimos.

En segundo lugar, se alega que dada que la dilación indebida fue extraordinaria debió rebajarse la pena en dos grados, pretensión que ha de ser también inadmitida.

La estimación de la atenuante como simple ya exige que la dilación sea extraordinaria; resultando que en el caso de autos, dicha atenuante ha sido apreciada como muy cualificada, lo que ha conducido al Tribunal a rebajar la pena en un grado, aplicando estrictamente las disposiciones al respecto del artículo 66.1.2º del Código Penal .

Ha de inadmtirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

9 sentencias
  • SAP Valencia 510/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 Julio 2015
    ...Cuarto de la Sentencia apelada). Y ciertamente, la jurisprudencia asimismo ha declarado, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013, " Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad ......
  • SAP Valencia 381/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Mayo 2015
    ...hubiese iniciado la pelea, como también ha declarado la jurisprudencia en, entre otras resoluciones, el Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013 : "Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad d......
  • SAP Valencia 163/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...de lesionar que exige el tipo penal", que, como también tiene declarado la jurisprudencia, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013, " estamos ante una riña mutuamente aceptada ... Y si lo que existió en el supuesto de autos fue una riña m......
  • SAP Valencia 603/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 Octubre 2017
    ...valoración de las pruebas ". De otro lado, también ha establecido la jurisprudencia que, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013, " Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR