SAP Valencia 163/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2016:1391
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 59/2.016

NIG 46250-37-1-2016-0001802

DIMANANTE DE P.A. 108/2015 DE JUZGADO DE LO PENAL 12 DE VALENCIA

ANTES P.A. 106/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 163/2016:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a once de marzo del año dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del pasado año 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 108/2.015 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Sarrió Peiró, y defendido por la Letrada Doña Silvia Búrdalo Rapa, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Arturo López Belenguer, y la mercantil Fiatc Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, y defendida por el Letrado Don Eugenio Ruiz Blanes; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "En la madrugada del 3 de noviembre de 2011 Remigio se encontraba en el exterior de la Discoteca "La Bamba", sita en la Avenida del Cid de Valencia, de la que es propietaria la Sociedad Hermanos Cano González, S.L., de la que Virgilio es administrador único, pretendiendo entrar en la misma, pero el acusado, Juan Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien trabajaba en la Discoteca como vigilante de seguridad contratado por la Entidad propietaria, se lo estaba impidiendo porque aquel se encontraba en estado de embriaguez, lo que ocasionó una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara como consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo izquierdo y una herida inciso contusa supraciliar derecha de unos tres centímetros, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en aplicación de sutura mediante grapas y prescripción de tratamiento sintomático, curando a los siete días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético debido a una cicatriz supraciliar derecha de unos tres centímetros. El acusado no había tenido ningún altercado previo a estos hechos con Remigio, conociéndole únicamente 'de vista'. En la fecha de los hechos Hermanos Cano González, S.L., tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en la que se excluían de la cobertura "Los daños debidos a actos intencionados o realizados con mala fe, del asegurado o de persona por la que deba responder, o los derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales..."".

  2. - El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Debo condenar y condeno a Juan Enrique, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Remigio en la cantidad de mil seiscientos cincuenta (1.650) euros que devengará, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española por error palmario y evidente en la fijación de los Hechos Probados que carecía de soporte probatorio practicado en juicio, solicitando que en su virtud se dictase Sentencia absolutoria en los términos expuestos y solicitados en el escrito de recurso por los motivos que se alegaban en el cuerpo del escrito o subsidiariamente que se procediera a dictar Sentencia mediante la cual se acordase no incluir en la responsabilidad civil los dos puntos por perjuicio estético por los motivos que se alegaban en el cuerpo del escrito, procediendo además en el caso de mantener la condena del acusado a declarar a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija como responsable civil directa.

  4. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros, que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada, con todo lo demás que en Derecho procediera.

  5. - El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

  6. - Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación o valoración de la prueba, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que: "Los hechos fijados como probados resultan totalmente erróneos, o cuanto menos incompletos, pues de la documental obrante en autos, en concreto del atestado y de la prueba practicada en el acto de juicio, concretamente la declaración de los agentes de la Policía no se desprenden los que finalmente se han fijado en la Sentencia ... se omite totalmente por parte de la Juzgadora el hecho de que fue precisamente el Sr. Remigio el que inició el altercado propinándole un puñetazo en la cabeza al acusado ... el lesionado no acudió en ninguna ocasión a las citas del Médico Forense ... informe a la vista de la documentación ... no ha tenido ocasión de valorar si existe o no perjuicio estético dado que no ha visto la cicatriz ... Mi cliente dijo haberle dado "una bofetada" a la víctima que le había pegado un puñetazo y agarrado en primer lugar para quitárselo de encima, cayendo en el forcejeo ambos al suelo ... se da validez a la versión de los hechos de la víctima porque "el testigo narró lo sucedido de forma clara y coherente" obviando que el testigo cuando sucedieron los hechos estaba en estado total de embriaguez, que dice conocer los hechos "por lo que le cuentan" ... encontrándonos ante una riña mutuamente aceptada, iniciada además por el lesionado borracho ... acusado ... simplemente se lo quita de encima y que por tanto, en modo alguno incurre en responsabilidad penal el acusado, pues no queda acreditado el ánimo de lesionar que exige el tipo penal, no quedando además acreditado el nexo causal entre la actuación del acusado y las lesiones efectivamente acreditadas".

Pero frente a todo ello debe aquí recordarse en primer término que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio.

Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre, " los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre, " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es...

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