STSJ Aragón 51/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha06 Febrero 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00051/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101724

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000002 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000416 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Alberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 2/2013

Sentencia número: 51/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 2 de 2.013 (Autos núm. 416/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de octubre de 2012 ; siendo demandados GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., D. Felicisimo y D. Lázaro, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de la libertad sindical y acoso laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alberto, contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical y acoso laboral, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de octubre de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alberto, frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., D. Felicisimo Y D. Lázaro, y habiendo compareciendo el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL y ACOSO LABORAL, debo declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a reponerle en su anterior puesto de trabajo de Caldearenas, si el estado de la obra así lo permite, abonándole la cantidad de 2.500 euros en concepto de indemnización por la lesión de dicho derecho, debiendo absolver a los demás demandados.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Alberto viene prestando servicios laborales para la empresa demandada Garda Servicios de Seguridad, S.A., como vigilante de seguridad y salario conforme al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, desde el 28-7-2006.

SEGUNDO

Desde el año 2009 el actor viene desempeñando funciones de vigilante de explosivos, aunque no con carácter exclusivo puesto que ha alternado estas funciones con otras propias de vigilante de seguridad, como ocurrió, por ejemplo, en el periodo de enero a julio de 2010, en el que junto a servicios de vigilancia de explosivos de Acciona o FCC construcción, realizó otros de vigilancia de seguridad en el vicerrectorado.

Durante el periodo de noviembre de 2010 a mitad de marzo de 2011 realizó servicios de vigilancia de seguridad, prácticamente de forma exclusiva, en la obra del túnel de Caldearenas ejecutada por Acciona Infraestructuras, S.A., obra que se encontraba paralizada y en la que no se realizaba consumo ni almacenamiento alguno de explosivo; posteriormente, a partir del 22 de marzo de 2011, coincidiendo con la reanudación de los trabajos de avance del citado túnel, continuó prestando servicios exclusivamente en dicha obra pero ya como vigilante de explosivos (con excepción del día 26 de marzo que realizó servicio en el Palacio de Villahermosa).

Del 12-4-11 al 24-7-11 permaneció de baja por enfermedad común y tras su reincorporación continuó en la misma obra como vigilante de explosivos hasta el 17 de noviembre de 2011, con excepción de los días 13 y 14 de agosto que realizó servicio de seguridad en el recinto de peñas recreativas, con motivo de las fiestas de San Lorenzo.

TERCERO

Mediante carta de fecha 19-10-11 la empresa comunicó al actor la asignación de nuevos servicios a partir del 19 de noviembre, concretamente, "los de Chipita (antigua Mildred), Vicerrectorado, vertedero municipal, así como acudir cuando sea necesario a eventos deportivos y eventos en el Palacio de Congresos", indicando como motivo de dicha decisión "la crisis generalizada que nos afecta directamente, por pérdida de servicios y/o reducción de las horas de trabajo que se realizan en los mismos, con las consiguientes consecuencias económicas y reducción de ingresos, y la necesidad de una organización adecuada de los recursos materiales y humanos de los que disponemos para dar mejor respuesta a la situación y mejorarla".

Era la primera (y única) vez que la empresa comunicaba un cambio de servicios mediante carta. Normalmente se notificaba mediante la entrega del nuevo cuadrante de trabajo.

CUARTO

En fecha 14-10-2011, por la Secretaría Regional FES-UGT se remitió burofax a la empresa con preaviso de inicio de proceso electoral, notificando el nombre de los trabajadores que figuraban como miembros elegibles en la precandidatura del sindicato UGT, que eran:

D. Alberto

D. Luis María

D. Ángel

D. Eduardo

D. Indalecio

Aunque finalmente, en la candidatura definitiva presentada por el sindicato UGT no figuró ni el actor ni los demás precandidatos citados.

QUINTO

Mediante sendas sentencias dictadas por este juzgado en fecha 29-12-11, se declaró la nulidad de la decisión empresarial de 4-4-11 relativa al cambio de puesto de D. Indalecio, así como el despido de dicho trabajador producido el 17-5- 11, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por sentencia de este juzgado de fecha 17-2-12 fue declarado nulo el despido de D. Eduardo, de fecha 27-10-11, por vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEXTO

El codemandado D. Lázaro, Inspector de Servicios de la empresa, declaró como testigo el 29-2-12, sin que mediara citación judicial, sobre cuestiones laborales atinentes al actor, como las relativas a las horas extras realizadas, en el procedimiento civil 219/2011 de modificación de medidas por custodia del hijo del Sr. Alberto .

SEPTIMO

En el nuevo servicio asignado al actor en el vertedero, coincidió con el Sr. Eduardo, tras ser readmitido y con el Sr. Luis María . Un día los recicladores comentaron que compañeros del actor y de los otros dos trabajadores les habían dicho que estos irían contra ellos, a molestarles y a no dejarles hacer su trabajo.

OCTAVO

El actor, en contra de las indicaciones de la empresa, hacía figurar en las actas los desplazamientos en los servicios realizados fuera de la localidad de Huesca, siendo instado por aquélla a quitarlos.

NO VENO.- El actor en el año 2010 realizó 666,02 horas extras y en el año 2011, 25,04 horas extras, siendo el motivo de esa disminución de horas extras, además de la baja médica de abril-julio, la decisión del propio trabajador, que así lo solicitó a la empresa.

DÉCIMO

El actor, desde el 12-1-2012 se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de ansiedad, trastorno adaptativo mixto

En el informe de urgencias del Hospital San Jorge de Huesca de fecha 25-11-11 se hace constar: "Acude al servicio de urgencias por presentar desde hace varias semanas sensación de nerviosismo con hiporexia, sueño no reparador y ruminación excesiva secundario a estrés laboral y situación personal adversa". Y en el informe del mismo servicio, de fecha 19-4-12: "En la entrevista, consciente alerta, inicialmente parcialmente desorientado, pero luego se orienta, discurso adecuado y coherente pero rígido y rumietivo centrado en la situación judicial por la separación conyugal y custodia y la problemática laboral (...). La madre dice que en la adolescencia precisó de tratamiento "por un médico por nervioso" pero no es capaz de precisar...".

En el informe de los Dres. Jesús Luis y Balbino, de 10-2-12, se indica: "El paciente refiere que lleva varios años trabajando en la empresa actual y en los últimos meses habían surgido conflictos laborales (...). La situación empeoró ya que en el mes de diciembre tuvo un conflicto con un compañero dentro de la jornada laboral (...). La situación que presenta en la actualidad el paciente es un conflicto de tipo laboral con repercusiones psicológicas ligeras..."

UNDÉCIMO

Mediante carta de 9-10-12 Acciona Infraestructuras comunicó a la demandada la paralización temporal de los trabajos en la obra Autovía Mudéjar A-23, Alto de Monrepós- Caldearenas, por un periodo de tiempo indeterminado, permaneciendo cerrado el acceso a la obra y tapiadas las bocas tanto del túnel como de la galería de evacuación paralela."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos...

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