ATS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de D. Miguel contra D. Rubén , Dª Teresa , D. Carlos Ramón , PROMOGI ASTUR S.L., BAGALE S.L., FERJASTUR S.L., Dª Aurelia , D. Amador , D. Casiano , D. Esteban , GESINTECA S.L., DIVERTRANS NOR S.L., SUÁREZ RIBA S.L., PLANIFICACIONES SAN ANDRÉS DEL VALLE S.L., D. Humberto , CASAIN AS S.L., RIBA 2007 S.L., DILMA 2005 S.L., TALLERES ALBAMA S.L., CARBRUMA S.L., CASINDU S.L., INDUSTRIALIZADOS DEL PRINCIPADO S.A., Dª Isidora , MARQUIGUES S.L., AUXINOSA S.L., ALUMINIOS BANA S.L., COTREMA S.L., TREDIMA S.L., D. Norberto , CANDESA S.L., D. Segismundo , RIOSANAS S.L., Dª Regina , CLEMENTE PORTOS S.L., D. Jesús Manuel , VAREZGO S.L., D. Anselmo , D. Cirilo , INDICASA ASTURIAS S.L. y ZENIT HOUSE BUILDING S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Carlos Ramón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de diciembre de 2011 , rectificada por auto de 11 de mayo de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El hecho probado primero de la sentencia recurrida declara que el actor venía prestando servicios en funciones de carpintero, por cuenta de Rubén , a las órdenes de éste y de sus hijos, Esteban y Carlos Ramón , cuando el 31 de diciembre de 2010 causó baja en la TGSS como trabajador por cuenta de Suárez Riba S.L. Días antes el demandante había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago de las pagas extraordinarias, lo que puso en conocimiento de Esteban . La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declara improcedente el despido de 31 de diciembre de 2010 , acordado «en el seno de una cesión ilegal de mano de obra», condenado solidariamente a todas las empresas codemandadas y concediendo la opción al demandante a ser readmitido como trabajador fijo en cualquiera de las empleadoras, a su libre elección. La sentencia recurrida confirma dicha resolución, desestimando el recurso interpuesto por Carlos Ramón que alega falta de legitimación pasiva. El parecer de la sentencia es que no puede prosperar la censura jurídica cuando permanece inalterado el relato fáctico, por lo que debe estarse al hecho probado primero que acredita la condición de empleadores reales de los mencionados codemandados.

D. Carlos Ramón interpone el presente recurso con el objeto de ser absuelto de las pretensiones de la demanda y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de noviembre de 2004 (R. 3979/2003 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia, y desestima el recurso de los actores y la demanda porque no se acredita la concurrencia de ninguno de los elementos determinantes para hacer tal declaración.

Como se advierte, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden problemas diferentes, como son la legitimación pasiva de uno de los empleadores del demandante en la sentencia recurrida, y las específicas condiciones de prestación de servicios de los actores para que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal. En cualquier caso, aun admitiendo que la cuestión de fondo sea la misma como se alega en el recurso, tampoco cabe apreciar identidad entre los dos supuestos pues la sentencia recurrida se remite exclusivamente al hecho probado primero para afirmar la necesidad de que el ahora recurrente fuese llamado a juicio en un proceso en el que se discuten los efectos jurídicos de un despido "improcedente en el seno de una cesión ilegal de mano de obra". Mientras que la sentencia de contraste analiza pormenorizadamente las condiciones de prestación de servicios y la posición de CYR como empleadora real para llegar a la conclusión de que no hay cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de diciembre de 2011 , rectificada por auto 11 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2538/2011, interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 5 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de D. Miguel contra D. Rubén , Dª Teresa , D. Carlos Ramón , PROMOGI ASTUR S.L., BAGALE S.L., FERJASTUR S.L., Dª Aurelia , D. Amador , D. Casiano , D. Esteban , GESINTECA S.L., DIVERTRANS NOR S.L., SUÁREZ RIBA S.L., PLANIFICACIONES SAN ANDRÉS DEL VALLE S.L., D. Humberto , CASAIN AS S.L., RIBA 2007 S.L., DILMA 2005 S.L., TALLERES ALBAMA S.L., CARBRUMA S.L., CASINDU S.L., INDUSTRIALIZADOS DEL PRINCIPADO S.A., Dª Isidora , MARQUIGUES S.L., AUXINOSA S.L., ALUMINIOS BANA S.L., COTREMA S.L., TREDIMA S.L., D. Norberto , CANDESA S.L., D. Segismundo , RIOSANAS S.L., Dª Regina , CLEMENTE PORTOS S.L., D. Jesús Manuel , VAREZGO S.L., D. Anselmo , D. Cirilo , INDICASA ASTURIAS S.L. y ZENIT HOUSE BUILDING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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