STS 790/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4237
Número de Recurso2592/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución790/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos y Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Angel Pisa Torner, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo número 40/2002, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 181/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Fraga conoció el Juicio de Menor Cuantía 181/2000 seguido a instancia de doña Manuel, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual: "...se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios que se acreditarán en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. - antes Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.-, contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dicte sentencia por la que se estime la excepción planteada por esta parte o, subsidiariemente, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

Asimismo, la representación procesal de don Juan Carlos y de la entidad Escotevall Sociedad Cooperativa Catalana Limitada contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 26 de noviembre de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda de los autos 181/00, formulada por la procurador -sic- Sr. Navarro, en nombre y representación de Dña. Manuel contra ESCOTEVALL, S.C.C.L. y Juan Carlos y ATHENA, CIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante Manuel, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. EN SU LUGAR, estimamos parcialmente la demanda planteada por Manuel, en nombre propio y en de sus cuatro hijos, contra ESCOTEVALL, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA y Juan Carlos, a los cuales CONDENAMOS solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 54.921 euros, más otros 91.536 euros para sus cuatro hijos, lo que hace un total de 146.456 euros, más los intereses legales desde el día 18 de enero de 2001, aumentados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia. DESESTIMAMOS la demanda dirigida contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la cual ABSOLVEMOS de las pretensiones formuladas en su contra. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas por la reclamación deducida contra ESCOTEVALL, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA y Juan Carlos; e imponemos a la actora las costas de primera instancia producidas por ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Juan Carlos y de Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana, S.A., se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Infracción de los artículos 1101 y 1110 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 20 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al proceso del que trae causa este recurso, y que, como acreditados, se detallan en la sentencia recurrida, son los que a continuación se indican.

El domingo 29 de agosto de 1999, sobre las 8,45 horas, Vicente de nacionalidad marroquí y esposo de la demandante, conducía el tractor marca John Deere matrícula K-....-KA propiedad del demandado Juan Carlos y asegurado por la compañía, también demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros", transitando por un camino privado de acceso a una finca de árboles frutales situada en la partida de La Litera, término municipal de Fraga, que era explotada por la también demandada "Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", de la que Juan Carlos era socio y presidente de su consejo rector. El tractor no llevaba cabina ni arcos de protección, aunque sí un porta palés en su parte trasera que sobrepasaba la altura del vehículo. En un momento determinado, el tractor se salió del camino, deslizándose por un terraplén, y volcó, aplastando con su voluminoso peso el lado derecho del cuerpo del conductor, después de que éste hubiera salido despedido del asiento, lo que determinó su fallecimiento por politraumatismo pelviano, vertebral y torácico, y por pérdida hemorrágica importante. El finado trabajaba para la empresa demandada "Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", en la campaña de recogida de la fruta, y estaba desarrollando el trabajo para el que había sido contratado cuando conducía el tractor que le produjo la muerte por aplastamiento. El fallecido, que vivía encima de un almacén situado en la misma finca en donde ocurrió el accidente junto con dos trabajadores compatriotas suyos, dejó esposa y cuatro hijos menores de edad.

A partir de tales hechos, la sentencia recurrida declara la responsabilidad extracontractual de la entidad "Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, argumentando que, en su condición de empresaria, debería haber dispuesto las medidas de seguridad oportunas para impedir que el vuelco del tractor utilizado en su explotación agrícola pudiera aprisionar al conductor, como desgraciadamente ocurrió en el caso examinado. De dicha responsabilidad no se ve exonerada por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, toda vez que la producción del accidente reveló la insuficiencia de las medidas adoptadas. Añade la Sala de instancia que, con independencia de la obligación genérica de prevención de riesgos laborales y de la presunción de culpa, era exigible reglamentariamente la colocación de una cabina o de arcos de protección en los tractores agrícolas que, como el del caso de autos, excediesen de 3.440 kilos de peso, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 27 de julio de 1979, y, más específicamente, en la Orden de 28 de enero de 1981, sobre Protección de los Tractores con Cabinas o Bastidores de Seguridad para el caso de vuelco, con arreglo a la cual, y no obstante haberse matriculado el vehículo con anterioridad a su entrada en vigor, era exigible la colocación de algún tipo de cabina o bastidor, aunque no hubiera estado homologado, habiéndose actualizado por normas posteriores, como la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 9 de diciembre de 1983, las fechas iniciales de la obligatoriedad de equipamiento de los tractores agrícolas con cabinas o bastidores. Del mismo modo -se añade en la sentencia impugnada- el artículo 124.6 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, dispone que los tractores que no tengan cabinas cubiertas para el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco, obligación que aparece contenida asimismo en el artículo 110, apartado j), de la Ordenanza general de trabajo en el campo.

Junto con la responsabilidad de la sociedad cooperativa demandada, la Sala de instancia aprecia y declara la responsabilidad del codemandado Juan Carlos, propietario del tractor, al no haber dispuesto la colocación de una cabina o de una protección similar antes de cederlo para su uso profesional a la cooperativa de la cual era socio y representante. Y al lado de la responsabilidad de los citados codemandados, el tribunal sentenciador apreció la concurrencia de la culpa de la propia víctima, considerando que la salida del tractor del camino y la caída por el terraplén era imputable a ella, con la consiguiente incidencia en la determinación de las consecuencias indemnizatorias derivadas del siniestro, que se cuantificaron, en total, en la suma de 146.456 euros. Dicha suma habría de devengar el interés legal a partir del día 18 de enero de 2001, fecha en la que se cuantifica el perjuicio -en términos de la propia sentencia-, a pesar de la reducción del principal inicialmente reclamado, y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

La pretensión que se deduce en el recurso de casación interpuesto por los codemandados condenados frente a la sentencia recurrida presenta dos vertientes bien diferenciadas.

Por un lado, el recurso se dirige a combatir la declaración de la responsabilidad de ambos que contiene la resolución recurrrida, rechazando, en síntesis, la culpabilidad que se les atribuye y su contribución a la producción del resultado lesivo, al no ser exigible, en contra de lo afirmado por el tribunal sentenciador, la colocación de cabina o bastidor alguno en el tractor que causó la muerte de su conductor, por ser las disposiciones reglamentarias que establecen la obligación de instalarlos posteriores a la fecha de matriculación del vehículo, y, en todo caso, por permitir dichas normas reglamentarias -en particular, el artículo 3 de la Orden de 28 de enero de 1983 -, el desmontaje de las estructuras de protección de los tractores durante la realización de trabajos en parcelas de frutales o otros cultivos arbóreos no forestales cuyas ramas impidiesen el paso de los bastidores o cabinas o éstos causasen daños considerables en sus cosechas, estando en tales casos, además, permitido el tránsito de los tractores desnudos por los itinerarios directos entre sus bases y las correspondientes parcelas o instalaciones. La atribución de la responsabilidad que aprecia el tribunal sentenciador se rechaza, asimismo, por la incorrecta valoración de la prueba que éste ha hecho, al tener indebidamente por probada la existencia de actividad laboral en el momento del accidente, cuando, por el contrario, el día en que tuvo lugar era festivo, no laborable, y al omitir que el empleador personalmente había prohibido al siniestrado conducir el tractor, pues anteriormente había tenido otro accidente, en aquella ocasión sin consecuencias.

Por el otro lado, el recurso se dirige a desvirtuar el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses legales, considerando los recurrentes, también en síntesis, que la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora" impide en este caso su imposición.

TERCERO

Para fundamentar la primera línea de su recurso, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Este aspecto del motivo debe ser desestimado.

Ante todo, hay que decir que el recurso de casación que contempla el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con arreglo a cuyo precepto se ha formalizado el presente recurso, al ser de aplicación de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la misma Ley, no admite en su seno el planteamiento de cuestiones probatorias, y menos aun que con base en un sedicente error en la valoración de la prueba de autos, se pretenda, primero, revisar ésta en su conjunto, después, sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida por la que la parte recurrente ofrece como producto de lo que considera una correcta valoración de la prueba, y, finalmente, edificar la denuncia de la infracción normativa que constituye el objeto del motivo de casación sobre su particular aporte fáctico, valorando jurídicamente los hechos después de integrarlos con aquellos que extrae de la revisión de la prueba que somete a la Sala. Si semejante propósito excede con mucho las facultades revisorias propias de esta sede, delimitadas por la función y finalidad del recurso de casación, esa misma función y finalidad impide considerar debidamente fundada la denuncia de una infracción normativa que se sustenta en unos hechos distintos de aquellos que el tribunal de instancia estimó acreditados, como aquí sucede, donde los recurrentes sostienen que el accidente se produjo en día no laborable y con la inobservancia del accidentado de la expresa prohibición del empleador de utilizar el tractor, siendo así que la sentencia recurrida considera acreditado que el finado estaba desarrollando el trabajo para el que había sido contratado cuando se encontraba conduciendo el tractor que le produjo la muerte por aplastamiento, y, por el contrario, no reputó probada la expresa prohibición del uso del vehículo que afirman los demandados, aquí recurrentes.

La valoración de los hechos que el tribunal sentenciador ha tenido por probados ha de conducir a la misma conclusión que se sienta en la sentencia recurrida. La responsabilidad de los codemandados, examinada en términos estrictamente culpabilísticos, deriva de la falta de adopción, en sus respectivos ámbitos de actuación, de las medidas de seguridad que eran necesarias para evitar el desgraciado accidente. Desde luego, el contenido de su deber de diligencia venía determinado por las normas reglamentarias reguladoras de ese sector de actividad que se mencionan en la sentencia impugnada, particularmente, las Ordenes de 27 de julio de 1979 y de 28 de enero de 1981, que imponen la obligación de dotar a los tractores agrícolas de cabinas o bastidores de seguridad, y la también citada Resolución de la Dirección General de Producción Agraria, de 9 de diciembre de 1983, que actualizó las fechas iniciales de la obligatoriedad de dicho equipamiento. En términos más generales, la observancia de dicha obligación deriva también del artículo 124.6 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, y del artículo 110, apartado j), de la Ordenanza General del Trabajo en el Campo; y no se ve afectada por las normas que los recurrentes mencionan en su recurso para apoyar su argumentación, tanto más cuanto éstas tienen como presupuesto para su aplicación la presencia de determinadas circunstancias -el impedimento del paso de los bastidores o cabinas o la causación de considerables daños a las cosechas- cuya presencia, sin embargo, no consta en el presente caso.

Pero es que, además, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración -véanse las Sentencias de 18 de marzo de 1997 y de 3 de mayo de 1997, por citar algunas que contemplan supuestos de notoria semejanza con el presente-, ni siquiera la estricta observancia de las normas reglamentarias impediría apreciar la responsabilidad cuando el daño originado revela la insuficiencia de las medidas adoptadas con arreglo a las mismas, que se traduce en una presunción de culpabilidad, con las subsiguientes consecuencias de cara a la distribución de la carga de la prueba, acorde, por ende, con la más moderna corriente jurisprudencial que, sin prescindir del elemento culpabilístico, y, por tanto, sin convertir la responsabilidad extracontractual en meramente objetiva erigiendo el riesgo en único factor determinante de ella, atiende a la realidad del perjuicio y a la falta de la debida diligencia que el mismo evidencia, desplazando hacia el infractor la carga de acreditar la adopción de las medidas de seguridad, precaución y cuidado -de debida diligencia, en suma- que eran precisas y exigibles para evitar el resultado lesivo.

Este es, por ende, el criterio que ha mantenido esta Sala al resolver casos similares de accidentes causados por vuelcos de tractores agrícolas desprovistos de cabinas o bastidores de seguridad, en circunstancias parecidas a las concurrentes en el presente caso. En la Sentencia de 3 de octubre de 1992 se apreció la culpa del propietario del vehículo, concurrente con la más acusada de la víctima, dada la negligencia inherente al hecho de permitir el manejo de una máquina de su propiedad en la realización de labores, de algún modo integradas en la general explotación, llevadas a cabo por uno de sus empleados, sin tener en cuenta el riesgo que la defectuosa instalación del tractor comportaba. En la de fecha 18 de marzo de 1997 se declaró la existencia de culpa del empleador al mandar a su empleado realizar unos trabajos con un vehículo desprovisto de las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente, señalando que la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso, y añadiendo que la exigencia de cabina o bastidor se contempla en la normativa reglamentaria precisamente para la protección del conductor en caso de vuelco, y que, según reiterada doctrina de la Sala, no se acredita haber procedido con la diligencia debida cuando la simple observancia de las disposiciones reglamentarias para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ocurrencia del daño su insuficiencia, por lo que ha de apreciarse con mayor razón aun la concurrencia de culpa en los propietarios o empleadores si han omitido incluso la adopción de las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente, lo que hace innecesario acudir siquiera a la inversión de la carga de la prueba o a la doctrina del riesgo para declarar esa existencia de culpa y su nexo causal con el resultado lesivo; criterio éste que se recoge, en similares términos, en la Sentencia de 3 de mayo de 1997.

CUARTO

La otra vertiente del motivo se basa en la denuncia de la infracción de los artículos 1101 y 1110 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos y a la aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", respecto del pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses legales desde la fecha en que se cuantificó el perjuicio sufrido a resultas del accidente.

Este otro aspecto del motivo debe ser estimado en parte.

La cuestión se ha de reconducir a la infracción de la aludida regla que desactiva los efectos indemnizatorios de la mora que, con carácter general, establece el artículo 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 1100 del mismo cuerpo legal. A este respecto, cabe señalar que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

En el presente caso, la Audiencia aplica la jurisprudencia que modula el rigor de la regla de continua referencia y concede los intereses moratorios a partir de la fecha en que se cuantifica el perjuicio, no obstante haberse reducido el importe del principal, al haber apreciado la culpa concurrente de la víctima. En este aspecto, se ajusta al criterio de esta Sala, pues la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos. Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de la oposición de los demandados, esto es, en cuanto a la certeza de la deuda, no puede ignorarse que, por una parte, las diligencias penales abiertas con anterioridad al proceso civil fueron archivadas por no apreciarse la existencia de infracción penal alguna; por otra parte, que la sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, excluyó la responsabilidad de los codemandados, ahora recurrentes, y apreció la culpa exclusiva de la víctima; y, en fin, que ha sido preciso que, ya en la segunda instancia, y tras valorarse nuevamente la prueba, esta vez por el tribunal sentenciador, se declarara la responsabilidad de éstos, pero no de forma exclusiva, sino concurrentemente con la culpa de la víctima, lo que tuvo inmediato reflejo en la cuantía de la indemnización fijada para el resarcimiento de los perjuicios irrogados a resultas del accidente, evidentemente en menor importe que el reclamado por la actora, que cuantificó su reclamación en un total de 39.253.090 pesetas, en tanto que la sentencia recurrida condenó a los demandados, aquí recurrentes, al pago de 146.456 euros.

Las anteriores circunstancias llevan a considerar razonable la oposición de los demandados, en orden a excluir respecto de ellos los efectos de la mora, que no han de producirse desde el momento en que la actora, ya iniciado el proceso, y ante las alegaciones de los demandados, concretó la cuantía de la indemnización solicitada, como declara la Sala de instancia, sino que se han de devengar los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, por ser éstos los que legalmente corresponden, coherentemente con lo solicitado en la demanda.

QUINTO

La consecuencia de todo lo anterior produce como efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo al pronunciamiento de condena al pago de los intereses legales desde la fecha en que fue cuantificado el perjuicio por la actora, esto es, el 18 de enero de 2001, pronunciamiento que se deja sin efecto, manteniéndose el relativo a la imposición de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de primera instancia y de la apelación contenidos en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos y la entidad "Escotevall, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de julio de 2002.

  2. Casar y anular en parte la misma, en el particular relativo al pronunciamiento de condena al pago de los intereses legales desde la fecha en que fue cuantificado el perjuicio por la actora, esto es, el 18 de enero de 2001, pronunciamiento que queda sin efecto, manteniéndose el relativo a la imposición de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de apelación y ni de las de primera instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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