SAP Vizcaya 239/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha29 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016701

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016701

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 326/2020 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 599/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AJ CHANNEL 2013 S.L. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI y JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER VIDAL CALVO

Recurrido/a / Errekurritua: AJ CHANNEL 2013 S.L. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAVIER VIDAL CALVO

SENTENCIA N.º: 239/2021

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 599/2017 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante AJ Chanel representado por el Procurador D Guillermo

Smith Apalategui y dirigido por el Letrado D Luis Javier Vidal Calvo, y como demandado Vodafone España SAU representado por el Procurador D Javier Ortega Azpitarte y dirigido por el Letrado D Enrique Sánchez Garcia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de mayo de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Smith Apalategui, en nombre de AJ CHANEL 2013 S.L., contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U.,

  1. - declarar el derecho de AJ CHANEL 2013 S.L. a percibir de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un euros con diez céntimos ( 358.541,10 €), en concepto de indemnización por clientela por la extinción de los contratos suscritos por las partes.

  2. - Condenar a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a que abone a AJ CHANEL 2013 S.L. la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un euros con diez céntimos (358.541,10 €), en concepto de principal, y los intereses de la misma al tipo legal desde el 06.07.2015, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

  4. - No ha lugar a efectuar otros pronunciamientos declarativos ni de condena, al no acogerse el resto de las pretensiones formuladas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AJ CHANNEL 2013 S.L. y por la representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U.; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto la representación de AJ CHANNEL 2013 S.L. .- Se ciñe este recurso a la reducción del importe máximo de indemnización por clientela que se ha practicado en la sentencia de primera instancia moderando en un porcentaje del 70% la cantidad de 1.195.137 euros que en la resolución se f‌ija procedente en favor de esta demandante por tal concepto.

Alega al respecto, con invocación de la doctrina contenida en SSTS de 14 de mayo de 2009, 27 de junio de 2013 y 1 de junio de 2020, que se ha incurrido en infracción de los artículos 3 y 28 de la LCA en relación con el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986 al haberse efectuado esta moderación con base a criterios preestablecidos, bien sean los señalados en la cláusula decimoctava del Contrato de Agencia, la importancia de la marca o la duración contractual, por lo que sostiene que dicha moderación debe ser revocada. Subsidiariamente a lo anterior aduce infracción de los artículos 348 y 376 LEC en relación con el artículo 28 LCA af‌irmando que la moderación de la indemnización por clientela de la sentencia en base a estos criterios preestablecidos es desproporcionada y contraria a derecho, destacando frente a ella entre otros aspectos en su favor la labor de AJ CHANNEL como agente en centros ECI compitiendo en el mismo espacio con marcas de igual prestigio, misma cobertura y mismos planes de precio que la propia VODAFONE, actividad de la agente con la que aumentó considerablemente la clientela de VODAFONE, quien por demás al establecer unilateralmente las comisiones a las que tenía derecho AJ CHANNEL tuvo o debió tener en cuenta el valor de su propia marca, por lo que ahora no puede pretender o incluso anular esta indemnización con base en el supuesto valor de dicha marca. Sostiene así que no cabe moderar o reducir la indemnización por clientela y, de forma subsidiaria, que dicha moderación nunca debería superar el 10% de la cantidad total, ascendiendo por tanto la indemnización por clientela a 1.075.623,30 euros. Solicita por todo ello que con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada se declare el derecho de la actora a percibir de VODAFONE la cantidad de 1.195.137 euros en concepto de indemnización por clientela condenando a la demandada a abonar

a AJ CHANNEL 2013 S.L la cantidad de 1.195.137 euros junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

El artículo 28 LCA establece que " 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indef‌inido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

  1. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

  2. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. "

    En el supuesto de que aquí se trata la sentencia de primera instancia sienta en su Fundamento de Derecho Tercero la base para la indemnización en las cantidades recogidas en la tabla elaborada por el Sr. Heraclio, excluyendo los 980.280 € de SVT y el 21% de IVA ( exclusiones a que se aquieta esta apelante ) estableciendo así la suma de 1.195.137 euros ( también pacíf‌ica en la alzada ); importe este último que entiende procede moderar equitativamente en un 70%, hasta los 358.541,10 euros que f‌inalmente reconoce en favor de AJ CHANNEL, razonando al respecto " ... Teniendo en cuenta por un lado que la relación contractual (21 meses) no fue larga, "que la marca ya estaba implantada en los lugares en que la agente desarrolló su actividad, que ya había clientela preexistente," "la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing de la operadora para la captación y f‌idelización de los clientes" y "el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone" expresamente referidas en la cláusula decimoctava ("Derechos y obligaciones a la f‌inalización del contrato"), apartado 1, del contrato; -lo que como señala la sentencia antes trascrita "aunque se tratara de una cláusula predispuesta, ref‌leja un hecho que puede calif‌icarse de notorio", como también lo es la importante volatilidad de la clientela en el mercado de la telefonía. Por otro lado, ha de valorarse también que el contrato es en exclusiva y que se limita la competencia durante un año.. " .

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial con respecto al artículo 28 LCA viene reiterando el carácter indisponible de la denominada indemnización por clientela. Así la STS de 27 de enero de 2003 dejó dicho " La denominada indemnización por clientela, regulada en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1.992, de 27 de mayo

    , tiene carácter indisponible por aplicación del art. 3.1 de la propia Ley especial en el que se dispone que sus preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa, lo que no sucede respecto de dicha indemnización. La Ley de derecho interno referida recoge el criterio de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre de 1.986, que, frente a las pretensiones británicas de seguir el sistema de autonomía privada, opta por el sistema continental del carácter indisponible.

    Por consiguiente, al someter las partes la relación jurídica establecida entre ellas al régimen de la Ley 12/92, la renuncia a la indemnización por clientela recogida en una de las estipulaciones contractuales incide en nulidad absoluta por ser contraria a norma imperativa y de conformidad con lo...

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