STS, 19 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1211
Número de Recurso1629/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 1629/2004 por D. Armando, representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalía y por Doña María Inés, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, ambos bajo la misma dirección letrada, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1444/2001, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1444/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de enero de 2004, se dictó sentencia desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por los ahora recurrentes en casación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación las respectivas representaciones procesales de D. Armando y Doña María Inés (defendidos ambos por la misma dirección letrada) formalizándolos en escritos de 2 de abril y 5 de abril de 2004, respectivamente, con base en un único (e idéntico) motivo, y suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación y, revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen los recursos.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1629/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de enero de 2004, en los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Armando y Doña María Inés, nacionales de Cuba, contra las resoluciones del Ministro del Interior de fechas 31 de agosto y 3 de septiembre de 2001, por las que primero se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y luego se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación son idénticos, y no pueden prosperar en modo alguno por su defectuosa formalización, ya que se interpusieron sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En efecto, esgrimido en ambos casos un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida es la Ley 29/1998 y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88 ), debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas (pues es ese tipo de normas las que caían bajo la órbita de aquel artículo 95.1.3º y caen hoy bajo la del correlativo artículo 88.1.c. de la Ley vigente). Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

Parecen olvidar los recurrentes que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», como corresponde a la naturaleza extraordinaria de este recurso, sin que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En suma, la total ausencia de tales citas concretas debe determinar el rechazo de estos recursos de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino (dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes) el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

(En el mismo sentido nos hemos pronunciado, a propósito de recursos de casación sustancialmente idénticos a estos que ahora nos ocupan, en SSTS de 26 de mayo de 2006 y 22 de febrero y 25 de octubre de 2007, RRC 3375/2003, 10287/2003 y 2543/2004, por citar algunas de las últimas).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 1629/2004 por D. Armando, representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalía y por Doña María Inés, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, contra la sentencia que con fecha 8 de enero de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1444/01; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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