STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3223
Número de Recurso3375/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3375/2003 interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador Don Carlos Valero Saez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2003 , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 686/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra la Resolución de Ministro del Interior de 24 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y contra la denegación de la petición de reexamen por resolución de 26 de abril del mismo año, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Armando, formalizándolo con base en un único motivo, y suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación y, revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 21 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Este recurso de casación se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y debe ahora ser desestimado. Habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido, respecto de recursos de casación con una redacción prácticamente idéntica, en sentencias de 21 de marzo, 13 de mayo y 28 de octubre de 2005 ( recursos de casación nº 6176/2001, 1145/2002 y 4943 /2002 ), entre otras.

En efecto, esgrimido un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida era la antes citada y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88) y en el que se denuncia, que la Sala "a quo" no valoró lo que realmente debía haber valorado, esto es: si concurría o no el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo previsto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , la parte recurrente debió citar qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caían bajo la órbita de aquel artículo 95.1.3º y caen hoy bajo la del correlativo artículo 88.1.c) de la Ley vigente ], o bien si se entiende que por la índole de la alegación se estaba haciendo referencia al apartado d) de dicho artículo 88.1 de la LJ , qué normas o qué jurisprudencia (identificando ésta con la cita de algunas de las sentencias en que la viera recogida) consideraba infringidas por el hecho denunciado de no haber valorado la Sala de instancia aquello que hubiera debido valorar [normas o jurisprudencia, éstas, que serían, por tanto, las que rigen la toma y enjuiciamiento de una decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo como la que apreció la Administración y confirmó la sentencia recurrida, basada en la previsión que aquel artículo 5.6.b) establece para el supuesto de que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado].

La total ausencia de tales citas debe determinar la desestimación de este recurso de casación porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de D. Armando interpone contra la sentencia que con fecha 21 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 686/01 ; e imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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