STS, 25 de Enero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:699
Número de Recurso4210/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 4210/2011 interpuesto por don Ezequias , representado por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de mayo de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 334/2009 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias representado por el Procurador Sr. Aralz y defendido por el Abogado Sr. Torres contra la Orden Foral nº 277/2009 de 27 de Abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 236/2008 de 23 de Diciembre del Director Gerente del Instituto Navarr(o) de Administración Pública por la que se excluye del procedimiento selectivo para la provisión mediante oposición de plazas de Policía Foral, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el mencionado acto ajustado a Derecho.

  2. - No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Ezequias se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN (...) y previos los trámites legales, dictar en su día sentencia por la que se declare haber al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, en consecuencia, declarar (...) la invalidez de dicha resoluciones, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, el derecho de mi mandante a ser admitido, definitivamente al curso de formación básica, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento" .

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

" SUPLICO: (...) se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de octubre de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 16 de enero de 2013 debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para resolver la actual casación los siguientes:

  1. Don Ezequias participó en el proceso selectivo para provisión de plazas vacantes del Cuerpo de Policía Foral de Navarra convocado por resolución 22/2008, de 6 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública.

    Esta convocatoria incluía, entre otras, las siguientes bases:

    3.- Requisitos de los aspirantes.

    3.1. Para ser admitidos a la presente oposición, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

    g) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de las clase A, B y BTP, como mínimo.

    3.2. Los requisitos anteriores deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes y hasta la toma de posesión de la plaza, exceptuándose de lo anterior el señalado en la letra g), que bastará cumplirlo inicialmente el día en que se haga pública la relación provisional de aspirantes al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2 de la convocatoria y el señalado en la letra b), que será suficiente cumplirlo antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes.

    7. Desarrollo de la oposición

    7.1. La oposición dará comienzo en el mes de setiembre de 2008.

    En la misma resolución aprobatoria de la lista definitiva de admitidos y excluidos determinarán el lugar, fecha y hora de comienzo de los ejercicios.

    7.2. La oposición comprenderá una primera fase de selección , en la que se realizarán pruebas de carácter eliminatorio sobre cultura general, condición física, psicoténicas y médicas, y una segunda fase que consistirá en la superación de un curso de formación básica.

    7.2.1. Fase de selección:

    La fase de selección constará de las siguientes pruebas:

    a) Primera.- Consistirá en realizar cuatro ejercicios, tipo prueba objetiva, sobre la materia incluida en los cuatro bloques temáticos que figuran en el Anexo II de esta convocatoria.

    b) Segunda.- Consistirá en realizar los ejercicios físicos que figuran en el Anexo III de la convocatoria, siendo cada uno de ellos eliminatorio en función de la marca obtenida. Los ejercicios de esta prueba se celebrarán en el orden que determine el Tribunal.

    Durante su desarrollo se tallará a los aspirantes, a fin de comprobar el cumplimiento del requisito exigido en el apartado 3.1 .e).

    c) Tercera.- Consistirá en la realización de diversas pruebas psicotécnicas para medir el grado de adecuación de los aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo.

    d) Cuarta.- Consistirá en una redacción sobre un tema de actualidad. El Tribunal podrá acordar que esta prueba tenga lugar junto con los ejercicios de la primera, realizando en este caso su valoración sólo para los aspirantes que hubieran superado la prueba tercera.

    e) Pruebas médicas.- Una vez realizadas las pruebas previstas en los apartados a) b) c) y d) anteriores, el Tribunal publicará en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra la relación de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2 de la convocatoria, por orden de puntuación obtenida, sin que pueda superarse el número de cien (100) alumnos.

    Los aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica se someterán a las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su aptitud psicofísica en los términos establecidos en la letra d) del apartado 3.1 de la convocatoria.

    7.2.2 Curso de formación básica:

    Para poder participar en el curso de formación básica, los aspirantes deberán acreditar en el plazo de quince (15) días naturales contados desde aquél en que se haga pública en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra la relación provisional de aspirantes admitidos a dicho curso, el cumplimiento de los requisitos f), g) Y h) del apartado 3.1 de la convocatoria, para lo cual presentarán en el Registro General del Gobierno de Navarra, dirigida al Secretario del Tribunal, la siguiente documentación:

    El Tribunal, a la vista de la documentación presentada por los aspirantes y de los resultados de las pruebas médicas, determinará las bajas en el proceso selectivo y las cubrirá con aspirantes que no hayan sido eliminados, superen las pruebas médicas y presenten la documentación exigida, publicándose a continuación la lista definitiva de admitidos al curso de formación básica

    .

  2. La resolución de 236/2008, de 23 de diciembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública decidió excluir a don Ezequias "por no acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la base 3.1.g) de la convocatoria" .

    Planteado recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por la ORDEN FORAL 277/2009, de 27 de abril, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

  3. El proceso de instancia fue iniciado por don Ezequias mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra las anteriores resoluciones, y en la demanda luego formalizada postuló que se declarara la invalidez de dichas resoluciones administrativas y el derecho del actor "a ser admitido definitivamente al curso de formación básica, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento".

  4. La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso jurisdiccional.

    En su fundamento de derecho (FJ) primero delimitó inicialmente el litigio en estos términos:

    "El demandante solicita la nulidad de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes motivos, que, en síntesis son los siguientes:

    1. Que el tribunal calificador aprobó la lista de admitidos provisionalmente al curso de formación básica sin haber terminado la corrección de la tercera y cuarta prueba selectiva. Añade que con independencia de lo anterior es contrario al principio de buena fe y confianza legítima publicar como " definitivos" los resultados de la prueba tercera y cuarta sin esperar a la resolución de las reclamaciones.

    2. Que el momento en que se tiene que cumplir la posesión de los permisos de conducir requeridos en la convocatoria es el de aprobación definitiva de la lista de aspirantes al curso de formación básica.

    3. Que el Defensor del Pueblo estimó la reclamación interpuesta por el demandante.

    4. Que el tribunal calificador no informó ni propuso al INAP la exclusión del demandante sino que fue el Secretario del Tribunal.

    5. Que no se podía aprobar la lista provisional de aspirantes sin esperar la realización de las pruebas médicas".

      Luego su FJ segundo dedica un apartado 1 a transcribir las bases de la convocatoria que considera relevante y un apartado 2 a subrayar el significado que corresponde a la convocatoria. Esto último lo hace, en esencia, indicando que la convocatoria es la ley del concurso o la oposición, que supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías del administrado y que este equilibrio se asegura precisamente con la vinculación de la Administración a la convocatoria realizada.

      Y son los siguientes apartados 3 a 7 de ese mismo FJ segundo los que dan respuesta a los motivos de impugnación en estos términos:

      " 3.- El primer motivo debe ser desestimado. El tribunal calificador, una vez realizadas todas las pruebas previstas en la convocatoria ( apartados a), b), c) y d) de la base 7.2.1), publicó el 10-11-2008 los resultados de las pruebas tercera y cuarta así como el listado de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica; es por tanto evidente que ya estaban corregidas todas la pruebas en el momento de publicarse el listado. Y así se preveía en las bases de la convocatoria en la 7.2.1 e) que señalaba que "una vez realizadas las pruebas previstas en los apartados a), b) c), y d) el Tribunal publicará en el tablón de anuncios del Gobierno de Navarra .......". Y a los términos de la convocatoria hay que estar como hemos señalado anteriormente.

      A ello no obsta que algunos aspirantes presentaran reclamaciones contra los resultados de la pruebas tercera y cuarta (resueltas el 17-12-2008 resultando modificada la nota del aspirante Sr. Erasmo ), como resulta de las bases de manera evidente. Las pruebas se realizaron, se corrigieren, se calificaron el 10-11-2008 y se publicó, conforme a la convocatoria. La estimación posterior de una reclamación a un aspirante no altera tal iter cronológico, ni altera el cumplimiento de lo previsto en las bases, ni el carácter y fecha de publicación de la lista provisional.

      Y en este punto no se estima infracción alguna del principio de buena fe ni del de confianza legítima en la regulación establecida en las bases que el propio demandante consintió.

      (...) tampoco puede compartirse la alegación de que estemos ante una fecha incierta referida al momento del cumplimiento de los requisitos, y sujeta a capricho o eventualidad. La fecha es cierta: la publicación de la lista provisional, por mucho que no se sepa el día concreto en que tal evento tendrá lugar ( como ocurriría con todas las fechas que pudieran señalarse: la fecha de la convocatoria, la fecha de presentación de las solicitudes.....). Como es notorio en Derecho la "certeza" de un fecha viene determinada no por la fijación de un día concreto específicamente señalado en el calendario, sino también cuando se señala un plazo o fecha mediante la referencia a un evento cierto que se producirá necesariamente (y en este caso conforme al iter previsto en las bases de la convocatoria) aunque se ignore cuando concretamente ( certus an incertus cuando).

      1. - Sobre el motivo relativo "al momento en que se tiene que cumplir la posesión de los permisos de conducir requeridos en la convocatoria es el de aprobación definitiva de la lista de aspirantes al curso de formación básica". Debemos desestimar todas las alegaciones del demandante.

    6. El demandante acreditó (y lo acreditó documentalmente en plazo) un permiso de conducir con fecha de expedición 17-11- 2008.

    7. La base 3.2 es clara en este aspecto (base firme y consentida por el demandante y por lo tanto de plena aplicación sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno) y distingue el momento en que deben cumplirse los requisitos (en concreto respecto del que nos ocupa el día en que se haga pública la relación provisional de aspirantes: el 10-11-2008) y el momento en que tal requisito debe acreditarse (15 días después de la publicación de la relación provisional de aspirantes).

      El demandante el día que se hizo pública, conforme a la convocatoria, la relación provisional no cumplía el requisito de la base 3.1 g) (poseer los permisos de conducir exigidos); es cierto que posteriormente acreditó tal requisito en el plazo reseñado pero eso es irrelevante, pues tal acreditación en plazo no exime de que el demandante debía cumplir el requisito en la fecha reseñada y no posteriormente.

      Tal previsión de la convocatoria a la que hay que estar ineludiblemente, no es caprichosa o baladí sino que cohonesta sustantiva y procedimentalmente con el curso lógico de la oposición y sus diferentes hitos.

    8. El término "inicialmente" de la citada base 3.2 no aporta nada a la tesis del demandante, antes al contrario lo que vienen señalar es que el requisito de la letra g), al contrario de los demás requisitos, basta con que se cumpla inicialmente ese día sin sujeción alguna a fechas anteriores en lo relativo a su cumplimiento e iter de consecución de los permisos.

      1. - Sobre la resolución del Defensor del Pueblo. Debemos señalar que el monopolio para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva y con carácter excluyente a los Tribunales de Justicia, y en concreto en este caso al Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Las recomendaciones del Defensor del Pueblo no son vinculantes para este Tribunal que sólo está sometido al imperio de la Ley, correspondiéndole en exclusiva su interpretación.

        Bastaría remitirnos a lo anterior para desestimar este motivo pero en tanto que el demandante hace suyos los planteamientos del Defensor del Pueblo debemos señalar que tal criterio es jurídicamente erróneo pues confunde el momento del cumplimiento de los requisitos con el momento de la acreditación y olvida la dicción de las bases de la convocatoria, su naturaleza y efectos jurídicos, y la interpretación que han dado los Tribunales de Justicia al respeto, como hemos reseñado ut supra.

      2. - Asimismo ha quedado acreditado que la exclusión del hoy demandante fue realizada mediante la propuesta emitida por el Tribunal calificador como consta en el acta de la reunión del día 22-12-2008 acta n°11 obrante en autos; el Secretario se limitó al envío del informe conforme a Derecho.

      3. - La alegación hecha de que "no se podía aprobar la lista provisional de aspirantes sin esperar la realización de las pruebas médicas", también debe decaer pues la base 7.2.1 e) de la convocatoria señala: "los aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica se someterán a las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su aptitud psicofísica". La citada base no deja lugar a dudas, a juicio de esta Sala, sobre el iter cronológico de la aprobación de a lista provisional de admitidos y la posterior realización de las pruebas médicas".

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por Don Ezequias , invoca en su apoyo siete motivos, el primero de ellos amparado en la letra c) de la Ley jurisdiccional (LJCA) y los restantes formalizados por el cauce de la letra d) del mismo precepto procesal.

· El primer motivo denuncia la infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 56 de la LJCA , en relación con los artículos 264 a 271 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución (CE ).

Se aduce para ello, de un lado, que la Sala de instancia admitió de forma extemporánea dos documentos (el acta núm. 11 del Tribunal Calificador de 22 de diciembre de 2008 y el informe del mismo órgano de 5 de febrero de 2010) que no se hallaban en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 270 de la LEC ; y, de otro, que fueron determinantes del la desestimación del recurso contencioso-administrativo porque, a través de ellos, se subsanó el grave defecto (en el criterio del recurso) de que la exclusión de don Ezequias no había sido acordada por el Tribunal Calificador sino únicamente por el Secretario del mismo.

Ése es el principal planteamiento del motivo que luego se desarrolla o explica con los siguientes alegatos.

Que la demanda ya reclamó la invalidez de la exclusión por esa razón que ha sido apuntada.

Que en su escrito de contestación la Administración demandada se limitó a decir que el Secretario, cuando envió el informe al Director Gerente del instituto Navarro de Administraciones Públicas, lo hizo en representación del Tribunal Calificador.

Que dicha Administración propuso como prueba en el proceso de instancia esos dos documentos aquí cuestionados y le fueron admitidos por auto de 19 de febrero de 2010, confirmado por el posterior de 23 de marzo de 2010 (que desestimó el recurso de súplica planteado por la representación de don Ezequias ).

Y que esa admisión, además constituir la infracción que en este motivo se denuncia, comportó para el recurrente un resultado de indefensión porque, de haber conocido esos documentos, podría haber practicado prueba dirigida a acreditar que su redacción fue posterior y con el único objetivo de " legalizar" la indebida actuación del Secretario.

· Los motivos segundo, tercero y cuarto deducen el reproche común de que la Sala de instancia confirmó indebidamente la exclusión del recurrente porque la decidió mediante la aplicación de unas bases de la convocatoria que eran invalidas por ser contrarias a la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra y al Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

A partir de ese reproche, el motivo segundo señala la infracción de la jurisprudencia que ha negado carácter absoluto para las bases consentidas cuando las mismas no respetan el principio de jerarquía normativa que deriva del principio de legalidad (se invocan las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990 , 5 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2006, y otros pronunciamientos de la audiencia nacional y del tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha).).

El motivo tercero censura la infracción del artículos 9.3 CE ; del principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; del artículos 62.1. [apartados a), e), f ) y g)] de esa misma Ley 3071992; y del artículo 23.2.

Se plantea en relación con la base 7.2.1.e) de la Convocatoria, que se considera contrario a lo establecido Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, pues su artículo 9.2 dispone que la oposición comprende de una fase previa de selección (con estas cuatro pruebas: de condición física, de cultura o conocimientos; psicotécnicas y médicas) y de un curso de formación y su artículo 18.2 dispone que:

"2. Terminada la calificación de los aspirantes en las pruebas de selección previas al curso de formación, el Tribunal hará pública la relación de aspirantes aprobados por orden de mayor a menor puntuación obtenida, y la relación de aspirantes provisionalmente admitidos al curso de formación .en número igual a las plazas convocadas".

Y el motivo cuarto imputa al fallo recurrido esas mismas infracciones ya denunciadas en el tercero, pero en este caso referidas a las bases 3.2 y 7.2.2, que se consideran contrarias a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 8/2007 , de Cuerpos de Policía Foral de Navarra y en el artículo 18 del antes mencionado Decreto Foral 718/2003 . El motivo transcribe esas bases y preceptos

" Base 3.2 Requisitos de los aspirantes.

3.2. Los requisitos anteriores deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes y hasta la toma de posesión de la plaza, exceptuándose de lo anterior el señalado en la letra g), que bastará cumplirlo inicialmente el día en que se haga pública la relación provisional de aspirantes al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2,

Base 7.2.2 Curso de formación básica:

Para poder participar en el curso de formación básica, los aspirantes deberán acreditar en el plazo de quince (15) días naturales contados desde aquél en que se haga pública en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra la relación provisional de aspirantes admitidos a dicho curso, el cumplimiento de los requisitos f), g) Y h) del apartado 3.1 de la convocatoria, para lo cual presentarán en el Registro General del Gobierno de Navarra, dirigida al Secretario del Tribunal, la siguiente documentación:

El Tribunal, a la vista de la documentación presentada por los aspirantes y de los resultados de las pruebas médicas, determinará las bajas en el proceso selectivo y las cubrirá con aspirantes que no hayan sido eliminados, superen las pruebas médicas y presenten la documentación exigida, publicándose a continuación la lista definitiva de admitidos al curso de formación básica.

Artículo 30 de la Ley Foral 8/2007 :

Requisitos.

  1. Para ser admitido a las pruebas selectivas de Ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra, se requerirá:

    1. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine reglamentariamente.

  2. Los requisitos mencionados habrán de poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se haga pública la relación de aspirantes admitidos al curso de formación.

    Artículo 18 del Decreto Foral 718/2003 :

  3. Terminada la calificación de los aspirantes en las pruebas de selección previas al curso de formación, el Tribunal aspirantes hará pública la relación de aspirantes aprobados por orden de mayor a menor puntuación obtenida, y la relación de aspirantes provisionalmente admitidos al curso de formación en número igual a las plazas convocadas.

  4. En el plazo de diez días naturales a a partir del siguiente al de la publicación de las relaciones citadas en el apartado anterior, los aspirantes admitidos al curso de formación deberán aportar a la Administración convocante los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

  5. Cumplidos los trámites precedentes, el Tribunal hará pública la relación definitiva de aspirantes admitidos al curso de formación. Si alguno de los aspirantes provisionalmente admitidos no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, será sustituido en la relación definitiva por el aspirante que figure con mayor puntuación entre los aprobados y no admitidos anteriormente al curso de formación".

    · El motivo quinto invoca la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , que se habría producido porque la Sala "a quo" llevó a cabo una interpretación errónea del apartado e) de esta base 7.2.1:

    "Una vez realizadas las pruebas previstas en los apartados a) b) c) y d) anteriores, el Tribunal publicará en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra la relación de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2 de la convocatoria, por orden de puntuación obtenida, sin que pueda superarse el número de cien (100) alumnos".

    Dicho error, en el criterio del recurso, se habría producido porque, para formar esa relación de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica, se tuvo en cuenta a los aprobados provisionalmente en las pruebas tercera y cuarta y no a los aprobados definitivos; y se señala a este respecto que la lista de aspirantes admitidos provisionalmente la publicó el Tribunal Calificador el 10 de noviembre de 2008 y, sin embargo, la calificación definitiva de esas pruebas tercera y cuarta tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008 (al resolver las reclamaciones contra las calificaciones provisionales).

    Se dice también que el criterio seguido por el Tribunal Calificador; en las pruebas primera y segunda, fue el considerarlas realizadas únicamente cuando se publicaron sus resultados definitivos después de resolver las correspondientes reclamaciones contra las calificaciones definitivas, pues sólo tras esos resultados definitivos convocó para la siguiente prueba.

    · El motivo sexto aduce la infracción del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ], y lo que se argumenta para sostenerlo es que quedaron vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima cuya observancia por las Administraciones Públicas impone este precepto.

    Y la vulneración se habría producido porque la conducta seguida por el Tribunal calificador en los ejercicios primero y segundo despertó en el recurrente la confianza, luego frustrada, de que los ejercicios terceros y cuarto no se tendrían por realizados sino hasta que hubiera calificaciones definitivas y, consiguientemente, únicamente en la fecha de tales calificaciones definitivas se publicaría la relación provisional de los que pasarían al Curso de Formación básica.

    · El motivo séptimo invoca de nuevo la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , que se habría producido porque la exclusión del recurrente se realizó a pesar de haber superado todas las pruebas selectivas, incluidas las médicas, y a pesar de haber obtenido el permiso de conducir vehículos exigido en la convocatoria; y por derivar de una interpretación de las bases injustificadamente restrictiva y contraria a la Ley Foral 8/2007 y al Reglamento aprobado por el Decreto 71872003.

TERCERO

Las infracción del principio de confianza legítima proclamado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ], denunciada en el motivo de casación sexto, es fundada por lo que seguidamente se explica.

Debe comenzarse afirmando que la confianza legítima, cuyo respeto impone el anterior precepto legal, se genera cuando la Administración pública desarrolla una actuación que despierta la razonable expectativa en el ciudadano de la posibilidad de realizar una determinada conducta como jurídicamente correcta y sin que de ella se pueda derivar ningún gravamen ni perjuicio para sus derechos o intereses; y resulta frustrada, en contra de ese respeto que la ley impone, si la Administración actúa con posterioridad de una manera contradictoria con sus actos anteriores generadores de la confianza.

Y así ha ocurrido en caso litigioso, pues se generó en el recurrente una razonable confianza de que la relación de aspirantes provisionalmente admitidos al curso de formación, prevista en la base 7.2.1 de la convocatoria, sólo tendría lugar una vez calificadas definitivamente las pruebas tercera y cuarta de la fase de selección, y de que hasta este último momento podría aportar o justificar el cumplimiento del requisito del permiso de conducir exigido por la convocatoria.

Las razones que justifican la anterior conclusión son las que continúan.

  1. - Las bases de la convocatoria no definían con claridad cuando debían considerarse "realizadas" las pruebas, y tampoco esta cuestión aparecía regulada de manera inequívoca en la Ley Foral 8/2007 y el Decreto Foral 718/2003 que la convocatoria mencionaba como normativa aplicable.

  2. - La base 7.2.1 de la convocatoria aquí litigiosa, interpretada en el contexto que significa el conjunto de la totalidad de las bases, lo que razonablemente aconseja entender es lo siguiente:

    (I) que en todas las pruebas incluidas en la fase de selección ha de diferenciarse entre la calificación provisional y la definitiva (la que tiene lugar tras resolver las reclamaciones o transcurrir el plazo de las mismas), por lo que cada una de esas pruebas solo podrá tenerse por realizada una vez haya tenido lugar la calificación definitiva;

    (II) que, por ello, la expresión "una vez realizadas las pruebas previstas en los apartados a), b), c) y d) anteriores" , incluida en esa mencionada base 7.2.1, debía interpretarse en el sentido de que solamente cuando hubiesen sido calificadas de manera definitiva las cuatro primeras pruebas de la fase de selección podía entenderse producida la realización de todas ellas y, consiguientemente, sólo en ese preciso momento, resultaba jurídicamente correcto publicar la "relación de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica" dispuesta por tal base; y

    (III) que la provisionalidad que la tan repetida base 7.2.1 predica para esa relación de admitidos al curso de formación básica no lo es en el sentido de que esté condicionada a la calificación definitiva de la cuarta prueba, sino en el diferente de que la efectiva participación en tal curso lo que exigirá es que los aspirantes inicialmente incluidos en esa relación provisional superen la prueba médica y realicen la acreditación de los requisitos que dispone la base 7.2.2; y así resulta de lo que establece esta otra base 7.2.2:

    "El Tribunal, a la vista de la documentación presentada por los aspirantes y de los resultados de las pruebas médicas, determinará las bajas en el proceso selectivo y las cubrirá con aspirantes que no hayan sido eliminados, superen las pruebas médicas y presenten la documentación exigida, publicándose a continuación la lista definitiva de admitidos al curso de formación básica ".

  3. - Calificadas de manera definitiva las pruebas tercera y cuarta el 17 de diciembre de 2008, como recoge la propia sentencia recurrida, es en esta fecha cuando hubieron de considerase realizadas dichas pruebas a los efectos de efectuar la publicación de los aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica.

  4. - La interpretación de las bases de todo proceso selectivo debe hacerse de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceder a las funciones y cargos públicos reconocido por el artículo 23.2 CE , y esto comporta que las dudas que suscite cualquier convocatoria habrán de ser resueltas e interpretadas en el sentido más acorde con esa efectividad. Y no es procedente la exclusión de ningún aspirante por razones que no estén establecidas de manera inequívoca en dicha convocatoria.

CUARTO

Todo lo antes razonado conduce, sin necesidad de otros análisis, a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y también a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en los términos que se expresan en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ezequias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de mayo de 2011 (dictada en el recurso contencioso- administrativo 334/2009 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequias y anular la actuación administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia, por no ser conforme a Derecho, en cuanto a la exclusión que decidió del recurrente del proceso selectivo litigioso, con reconocimiento de su derecho a figurar en la lista de aspirantes admitidos provisionalmente al Curso Básico.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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