STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1551
Número de Recurso6575/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 21 de junio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra modificación de estatutos de entidad urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Diego , siendo recurridos el Ayuntamiento de Numancia de la Sagra y la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación "Pinar de Villeriche", representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha conocido del recurso número 1505/94, promovido por la representación de Don Diego ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Numancia de la Sagra y coadyuvante la Entidad urbanística de conservación "Pinar de Villeriche" y fue promovido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra (Toledo) de 29 de septiembre de 1994, por el que se desestima el recurso interpuesto por Don Diego contra otro acuerdo del mismo Pleno por el que, en su punto quinto, se aprobó la modificación del art. 15, párrafo segundo de los Estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación "El Pinar de Villeriche", que pasa de la redacción preexistente: "Las cuotas se determinarán por metro cuadrado de parcela, para los gastos generales, y serán propuestas por la Junta Directiva a la Asamblea General para su aprobación", a la siguiente: "las cuotas se determinarán por partes iguales para los gastos generales, y serán propuestas por la Junta Directiva a la Asamblea General para su aprobación".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso administrativo interpuesto por Diego contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra (Toledo), de fecha 29 de septiembre de 1994; sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de Don Diego ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo, que se articula al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la parte recurrente interpretación errónea del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) y del artículo 69.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU).

Antes de entrar en el examen del motivo es conveniente hacer mérito de lo que ha decidido la sentencia recurrida, así como de los fundamentos que la han llevado a decidir.

Se ha impugnado en la instancia un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Numancia de la Sagra, en el que se confirma en vía administrativa otro acuerdo de modificación del punto quinto del artículo 15 de los Estatutos de la entidad urbanística colaboradora de conservación "El Pinar de Villeriche". La modificación consiste en que las cuotas destinadas al pago de los gastos generales se determinen por partes iguales. Don Diego es el único de los propietarios que se ha alzado en la vía jurisdiccional contra este acuerdo, defendiendo que era preferible el criterio anterior, en el que los gastos se determinaban por metros cuadrados de parcela.

SEGUNDO

La Sala rechaza la pretensión de nulidad de la modificación, basada en el artículo 62.1 e) de la LRJPAC, examinando en detalle todas las irregularidades de procedimiento denunciadas por el demandante y declara que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento y que los Estatutos de una entidad urbanística como la afectada no pueden considerarse como una disposición administrativa de carácter general, a efectos del artículo 62.2 LRJPAC.

Considera, en concreto, que las irregularidades que han existido carecen del relieve invalidante que se ha defendido por el actor; Lo hace tras valorarlas a la luz de su subsunción en los supuestos de anulabilidad del artículo 63 LRJPAC e incluso de un hipotético relieve, que rechaza, del artículo 62.1 f) LRJPAC, por infracción del ordenamiento jurídico. Tras destacar la práctica unanimidad del acuerdo entre los propietarios afectados, ya que sólo el recurrente se ha alzado frente a él en la vía jurisdiccional, considera que el mismo no puede considerarse tampoco sustancialmente injusto a efectos del artículo 69.1 del RGU, por lo que desestima la demanda.

TERCERO

El motivo de casación asevera que la sentencia comete graves errores en la apreciación de los hechos porque, dice, el Sr. Diego no ha sido el único impugnante del acuerdo, ya que en la vía administrativa fue acompañado por otro señor y le apoyan "en la sombra" (sic) otros parcelistas.

No existe el error que se denuncia (el hoy recurrente fue el único actor en vía jurisdiccional) ni se puede apoyar la casación sobre hechos nuevos no probados, o alterar la apreciación fáctica de la sentencia sobre la existencia de una práctica unanimidad de todos los parcelistas en torno al nuevo criterio. Esta unanimidad o aquietamiento la declara la sentencia a la luz de las pruebas practicadas, por lo que debe considerarse como un hecho probado no atacable en esta casación, en la que no se admite, en la forma en que se formula, el motivo de error en la apreciación de la prueba.

En lo demás el motivo no ofrece razonamiento jurídico alguno que enerve la conclusión de la sentencia sobre la falta de relieve de simples irregularidades en la aplicación de los preceptos estatutarios, que no han viciado el acto hasta el extremo de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producido indefensión. Se insiste en los mismos hechos alegados en instancia, pese a no haber sido aceptados por la sentencia, para insistir en que se ha prescindido totalmente del procedimiento (artículo 62.1 e) de la LRJPAC). Se incurre al razonar así en el vicio de hacer supuesto de la cuestión. La interpretación de las disposiciones de los Estatutos de una entidad urbanística no tiene, en fin, relieve suficiente desde la perspectiva del Derecho estatal para ser susceptible de ser impugnada en casación, como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2000.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz en representación de Don Diego , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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