STS 312/2006, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución312/2006
Fecha14 Marzo 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Miguel, Narciso, Pablo y Red Eléctrica de España S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección I, por delitos de prevaricación, usurpación de atribuciones y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Alfonso Rodríguez, Sra. Campillo García, Sra. Alfonso Rodríguez y Sr. Gómez Simón; siendo parte recurrida Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, incoó Procedimiento Abreviado nº 8/97, seguido por delitos de pevaricación, usurpación de atribuciones y coacciones, contra Narciso, Pablo, Gaspar, Miguel y Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección I, que con fecha 28 de Mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: 1.- El 5 de Julio 1996, Silvio, ingeniero que prestaba sus servicios para RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., se entrevistó con el Alcalde de Penagos (Cantabria), Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, comunicándole la intención de dicha empresa de acometer una obras en una de las redes de alta tensión de su propiedad que atraviesa dicho municipio. Con posterioridad, en carta de 9 de Julio, le volvió a participar la previsión de realización de las obras, adjuntando un Informe Técnico Complementario y dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Cantabria y otra del Tribunal Supremo que avalaban según la empresa su criterio sobre la innecesariedad de licencia municipal alguna para la realización de las obras.- 2.- A la vista de la documentación recibida, en la que aparecía que la obra a realizar consistía en la sustitución de uno de los cables de tierra de la red por otro que contenía fibra óptica, material propio de las redes de telecomunicaciones, el mencionado Alcalde, que lo es de un pequeño municipio especialmente afectado por las varias lineas de alta tensión que lo atraviesan, acordó dar traslado al técnico del Ayuntamiento, Guillermo, arquitecto técnico que habitualmente prestaba sus servicios al Ayuntamiento, que en fecha 11 de Julio emitió un informe en el que ponía de manifiesto que para poder informar desde el punto de vista técnico sobre las obras que RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. pretendía realizar era necesario incorporar al expediente el proyecto técnico redactado por profesional competente y visado por el Colegio Profesional respectivo en el que se recoja el objeto y alcance de la obra, planos de situación, emplazamiento, detalle y presupuesto, y solo a su vista podría determinar si en efecto la obra está sujeta a licencia urbanística o, por el contrario y por afectar a la ordenación del territorio, precisa de otro título habilitante que el interesado debería acreditar. Ante tal informe, mediante escrito de 16 del mismo mes de Julio Narciso requirió a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. para que aportara en plazo de hasta el 19 de Julio la documentación aludida por el técnico municipal, recibiendo el día 19 contestación de esta en la que dicha mercantil volvía a insistir en su criterio de que la obra a realizar no precisaba de licencia municipal alguna por ser una simple obra de mantenimiento y mejora técnica, apoyando su opinión en diversas sentencias que citaba. En días sucesivos, el mismo Narciso, en la creencia de que en realidad lo pretendido por RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. era la instalación en su tendido de fibra óptica par la creación de una red de telecomunicaciones que iba a ser usada no solo para el servicio de estricto mantenimiento y seguridad de la red de alta tensión sino también para otros fines al margen de esas necesidades, se dirigió por escrito a diversas entidades y autoridades: a la Dirección Regional de Medio Ambiente, participándole al realización de dichas obras y la consideración de que requieren estudio de impacto ambiental, por lo que instaba a dicha Dirección a la inmediata suspensión de las obras; a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía solicitando que se comprobasen las autorizaciones administrativas necesarias o, de no existir estas, se suspendiese la obra; en el mismo sentido al Delegado del Gobierno en Cantabria, y al Jefe Provincial del Departamento de Telecomunicaciones. El 24 de Julio, el alcalde en funciones Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía la problemática suscitada por las obras por haberlo comentado con el Alcalde, dirigió comunicación igual a estas ultimas al Ministerio de Industria y Energía, al Sr. Director General de Medio Ambiente y al Sr. Director General de Telecomunicaciones.- 3.- Con fecha 30 de Julio de 1996, se recibió en el Ayuntamiento de Penagos oficio de la Jefatura Provincial, Inspección de Telecomunicaciones de Cantabria, en la que, con reproducción parcial del art. 9 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , se informaba de que no es necesaria por parte de la Administración de Telecomunicaciones ningún tipo de autorización para la instalación y utilización de fibra óptica siempre y cuando se cumpliesen las condiciones especificadas en dicha Ley, que en aquel precepto establece que no tienen la consideración de servicio público determinados servicios siempre que no se presten servicios de comunicación a terceros. Y en fecha 7 de Agosto tuvo ingreso en el Ayuntamiento oficio del Delegado del Gobierno en Cantabria en que, como contestación al escrito del Alcalde antes mencionado le informaba de que las obras que pretendía realizar RED ELECTRICA eran de mantenimiento y mejora de la red existente y en su día autorizada, sin que fuesen precisas nuevas autorizaciones administrativas. El día 8 de Agosto tuvo entrada en el Ayuntamiento de Penagos un escrito de la Asociación de Vecinos del Valle de Penagos en que se denunciaba la realización de las obras y se pedía su paralización y se facilitase a dicha Asociación copia de la documentación existentes. Así las cosas, en esa misma fecha 8 de Agosto de 1996, y habiendo transcurrido el plazo concedido a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. para la presentación de aquella documentación antes aludida sin haberlo hecho, el alcalde en funciones, Gaspar, dictó una Resolución ordenando la inmediata paralización de las obras, conceder un plazo a la empresa para que aportara la documentación requerida y advertirle de las posibles responsabilidades, todo ello con base en lo dispuesto en los arts. 248 y ss. del R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de Junio , 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística y demás concordantes en materia de Régimen Local, y sobre la base, que se expresa en la misma resolución, de que era obligación de la Alcaldía el ejercicio de las funciones de policía establecidas en el art. 1º del decreto de 17 de Junio de 1995 por el que se aprobó el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, que las instalaciones pretendidas se desarrollaban en suelo no urbanizable expresamente protegido cuya competencia en la autorización de usos e instalaciones correspondía por ley a la Comisión Regional de Urbanismo, que no constaba en el expediente que las instalaciones a realizar constasen con evaluación de impacto ambiental exigible a tenor del Decreto 50/1995 de 29 de Abril de Cantabria , que el mismo día 8 se había procedido por parte de la empresa a realizar las obras sin autorización alguna y que no se habían aportado los documentos requeridos por lo que "se desconocen la naturaleza de las obras, instalaciones o actividades que viene desarrollando; el alcance de las mismas; su presupuesto, el contratista que las está ejecutando y el técnico director responsable". En la misma fecha e inmediatamente posteriores, el Ayuntamiento comunicó esta Resolución no solo a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., sino también a la presidenta de la Asociación Vecinal del Valle de Penagos y al Delegado del Gobierno en Cantabria, a quien el alcalde en funciones anunciaba que en caso de no cumplirse el Decreto solicitaría el auxilio de la fuerza pública y reiteraba la petición de que remitiese copia de las autorizaciones de Red Eléctrica de España S.A. aludidas en su anterior oficio de 3 de Agosto.- 4.- Como quiera que RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. continuó realizando trabajos en la red de alta tensión, en fecha 12 de Agosto de 1996 el alcalde Narciso formuló denuncia ante el Juzgado de Medio Cudeyo por desacato, tras haber intentado impedir la continuidad de las obras, hechos estos últimos que dieron lugar a un juicio de faltas distinto de esta causa y ya sentenciado. En fecha 13 de Agosto, el Delegado del Gobierno en Cantabria remitió nuevo escrito al Ayuntamiento de Penagos manifestando que "la resolución de esa Alcaldía, según el informe y por las razones que a continuación se exponen, puede haberse dictado careciendo de competencia", ofreciendo a continuación diversos argumentos de índole jurídica sobre la cuestión, tras lo cual el Alcalde Narciso remitió al Delegado del Gobierno copia del informe remitido por la Jefatura Provincial, Inspección de Telecomunicaciones de Cantabria antes mencionado, y posteriormente, en fecha 20 de Agosto, el Alcalde remitió al Delegado nueva carta en la que exponía sus razones para no compartir su criterio, carga que fue nuevamente contestada por el Delegado del Gobierno el 3 de Septiembre reiterando la improcedencia de conceder el auxilio de la fuerza pública.- 5.- Mediante escrito de 19 de Agosto de 1996, RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución del Alcalde en funciones, solicitando al propio tiempo la suspensión cautelar de esta; el Ayuntamiento de Penagos se personó en los autos y se opuso a dicha suspensión sosteniendo la legalidad de la Resolución, al igual que la Asociación Vecinal del Valle de Penagos, no obstante lo cual la Sala, en auto de 5 de Septiembre de 1996 , estimó la solicitud de suspensión diciendo que "se accede a la suspensión del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente". Dicho auto fue recurrido en súplica por el Ayuntamiento de Penagos mediante escrito de 11 de septiembre y por dicha Asociación, siendo desestimados ambos recursos por auto de 15 de Octubre de 1996. A partir del 6 de septiembre, al conocer el alcalde de aquella suspensión, y consciente de que en virtud de la resolución judicial RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. podía continuar la obra en cualquier momento, dirigió diversos escritos al Sr. Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cantabria, al Sr. Director General de Telecomunicaciones, Sr. Delegado del Gobierno de Cantabria, al Presidente de la Diputación regional de Cantabria, al Vicepresidente de la misma, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medio Cudeyo solicitándoles que suspendiesen las obras que se iban a reanudar, y al Gerente de CANTUR solicitándole que impidiese la entrada de operarios para la realización de dichas obras por entender que se ejecutaban sin las debidas autorizaciones administrativas. En fecha 2 de Septiembre el Ayuntamiento había recibido comunicación de la Dirección General de Telecomunicaciones en contestación a su escrito de 30 de Julio, en la que se indicaba que según informe de la Subdirección General de Redes y Sistemas de Telecomunicación de 27 de Agosto, RED ELECTRICA ESPAÑOLA S.A. no tenía otorgada autorización administrativa alguna prevista en el art. 10,1 de la L.O.T . para la instalación de redes propias de telecomunicación, y que se había puesto en conocimiento de la Subdirección General de Control e Inspección de los Sistemas de Telecomunicación toda la documentación existente. El Delegado del Gobierno contestó a la carta del Alcalde poniéndole de manifiesto que hasta la fecha no se había comprobado que las obras en cuestión correspondiesen a la instalación de una red de telecomunicaciones y que la ausencia de proyecto y solicitud de autorización de que informaba la Dirección General de Telecomunicaciones confirmaban que no se trataba de tal instalación, negando suspender las obras. El 17 de septiembre se recibió en el Ayuntamiento de Penagos contestación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA en la que su Directora General exponía que entendía que la incorporación de la fibra óptica al cable de tierra de la red era una mejora técnica que no afectaba al aspecto exterior de la línea ni a los derechos de paso o acceso, que resultaba justificada la sustitución del cable de tierra incorporando esa mejora y que por ello no precisaba ni autorización ni proyecto de ejecución; y el 18 de Noviembre de 1996 se recibió también en dicho Ayuntamiento carta de la Dirección General de Telecomunicaciones en la que el Jefe del Servicio de servicios en Autoprestaciones informaba que según su sistema informático RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., tenía 23 concesiones para la utilización en exclusiva de sistemas radioeléctricos pero que desconocía el servicio el resto de instalaciones, tanto circuitos como sistemas de fibra óptica y otros, que dicha empresa pudiera poseer, toda vez que la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones atribuye a las compañías eléctricas "ciertas prerrogativas para la instalación de sus propias redes sin necesidad de previa autorización".- SEGUNDO: El día 1 de Octubre de 1996, cuando empleados de TENSA, empresa contratada por RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. para la realización de las obras, pretendían acceder con sus vehículos la torre o apoyo 265 sito en dicho municipio, encontraron el camino obstaculizado por diversos vecinos y los empleados del Ayuntamiento Miguel y Pablo que les impidieron el paso con su presencia, pues portaban una azada y una pala, y cerrando el camino con automóviles y el "dumper" del ayuntamiento que era manejado por este último, y aunque les dijeron aquellos que les dejaran pasar no lo hicieron; en el lugar estaba tambien el empleado del Ayuntamiento Ángel. En esta situación se personaron en el lugar miembros de la Guardia Civil, el Alcalde Narciso y otros empleados de aquella empresa y de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. entre ellos Fidel y Silvio, y como quiera que al intentar llegar a aquella torre por un prado, la rentara del mismo se negó a dejarles pasar, estos intentaron hacerlo por otra finca, momento en que Narciso, que como se ha dicho conocía la suspensión judicial de la resolución de la Alcaldía, Miguel y otros se colocaron haciendo una barrera para impedir dicho paso y así la realización de la obra, produciéndose entonces un forcejeo entre estos y Silvio y sus operarios, cesando al percatarse estos de que no podrían pasar. Tras ausentarse del lugar Narciso, que fue al Juzgado de Medio Cueyo y en su calidad de Alcalde interpuso una denuncia contra los operarios y trabajadores de TENSA y RED ELECTRICA DE ESPAÑOLA S.A. por hacer uso de una servidumbre constituida sobre el dominio público para tender cable de fibra óptica, los operarios de Telsa, sorteando el dumper, consiguieron acceder con su vehículo Patrol por un camino a la base de otra torre, desde la que iniciaron los preparativos para hacer llegar las herramientas a un carro colgado de los cables del tendido y en el que estaban dos operarios; cuando habían echado desde el carro la cuerda para subir así las herramientas mediante una polea, diversas personas, entre ellas Miguel, cogieron uno de los extremos de la cuerda y tiraron de ella, forcejeando con los operarios de Tecsa que sujetaban desde encima del Patrol el otro extremo, hasta el punto de poner en peligro a aquellos dos operarios, momento en que los Guardias Civiles decidieron intervenir para poner fin a la situación, lo que hicieron sin incidentes; a partir de ese momento. A consecuencia de estos hechos, las sobras estuvieron paralizadas cuatro horas y media, afectando a la totalidad del personal de TENSA y RED ELECTRICA ESPAÑOLA que intervenía en las mismas, sufriendo esta ultima unos gastos de 599.919 ptas.- TERCERO: En fecha 21 de Noviembre de 1996, RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. envió escrito al Ayuntamiento de Penagos comunicando la realización de obras consistentes en el cambio de otro cable de tierra de la misma línea de alta tensión por otro similar, por lo que el Alcalde Narciso dio traslado al técnico municipal ya mencionado, quien emitió informe en el mismo sentido en que lo había hecho en al anterior ocasión, dictándose por aquel un acuerdo de 25 de Noviembre requiriendo nuevamente a la empresa en los mismos términos que en la ocasión anterior para que aportara documentación; la empresa no aportó tal documentación, aunque sí contestó mediante escrito en el que ponía de manifiesto que las obras a ejecutar "son prácticamente idénticas a las ya efectuadas por Red Eléctrica de España S.A. en se término municipal en fecha recientes", insistiendo en la innecesariedad de licencia municipal, ante lo cual Narciso dictó en fecha 2 de Diciembre de 1996 una resolución igual a aquella otra resolución de 8 de Agosto.- CUARTO: La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo seguido contra la resolución de 8 de Agosto de 1996 en fecha 20 de Junio de 1997, que fue anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Marzo de 2002 . Con posterioridad, la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó nueva sentencia en el recurso en cuestión en fecha 3 de Noviembre de 2003, a que fue firme, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Que debemos absolver y absolvemos a Narciso y Pablo, cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos continuado de prevaricación y otro de prevaricación de que venían siendo acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas.- 2.- Que debemos absolver y absolvemos a Ángel, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de coacciones de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio una dieciseisava parte de las costas causadas.- 3.- Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, multa de tres meses a razón de 6 euros por día y suspensión del cargo de alcalde y concejal por tiempo de un año; y, absolviéndole como le absolvemos del delito de coacciones de que venía siendo acusado, le debemos condenar y condenamos como autor responsable de una falta de coacciones, sin concurrir tampoco circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días a razón de 6 euros por día; además, abonará cinco dieciseisavas partes de las costas causadas.- 4.- Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, a razón de 6 euros por día, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas causadas.- 5.- Que debemos absolver y absolvemos a Pablo, del delito de coacciones de que venía siendo acusado, pero le debemos condenar y condenamos como autor responsable de una falta de coacciones ya definida, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días, a razón de 6 euros por día, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas causadas.- Los condenados indemnizarán solidariamente entre sí a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. en la suma de 3.605,59 euros, sin perjuicio de las cuotas que a continuación se fijan para cada uno de ellos: Miguel, 1.802,79 euros; y Narciso y Pablo, 901,4 euros cada uno. La indemnización establecida devengará los intereses por mora procesal desde la fecha de esta resolución.- El impago de las penas de multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Las costas que se imponen a los acusados comprenden las de la acusación particular, pero las correspondientes a las faltas no podrán superar las que hubiesen correspondido a un juicio de faltas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Miguel, Narciso, Pablo y Red Eléctrica de España S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Fundados en el art. 849.1 LECriminal por inaplicación del art. 131.1 C.P. en relación con los arts. 33.3 y 172, todos del mismo cuerpo legal .

La representación de Narciso y Pablo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción por indebida aplicación del art. 508.1 C.P .

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia infracción, por inaplicación, del art. 130.5 C.P. en relación con los arts. 131, 132, 13.2, 33.3, 508.1 y 620.2, del mismo texto legal .

TERCERO

También fundado en el art. 849.1 LECriminal denuncia infracción por inaplicación del art. 16.2 C.P .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación, del art. 16.1 en relación con el art. 62, ambos del C.P .

QUINTO

Por la misma vía que todos los anteriores denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 620.2 C.P .

La representación de Red Eléctrica de España S. A. formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.2 LECriminal. SEGUNDO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación del art. 404 C.P .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 7 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Mayo de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Santander , condenó a Narciso, a la sazón Alcalde de Penagos (Cantabria), como autor de un delito de usurpación de funciones y de una falta de coacciones. Asimismo condenó a Miguel como autor de un delito de coacciones y a Pablo de otra falta de coacciones.

Los hechos tienen por objeto las obras a realizar por Red Eléctrica Española --REE-- en las redes de alta tensión de su propiedad que atraviesan el municipio de Penagos, lo que fue motivo de los hechos descritos en el factum.

Se han formalizado tres recursos, uno por parte de los condenados Narciso y Pablo; otro por el también condenado Miguel, y finalmente un tercero, de sentido contrario, formalizado por la representación de Red Eléctrica en ejercicio de la Acusación Particular.

Comenzaremos por los recursos de los condenados en la instancia por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Segundo

Recurso de Narciso y Pablo.

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el art. 508-1º que disciplina el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de impedir ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente.

En la argumentación del motivo, el recurrente reconociendo la realidad de la existencia de una resolución judicial, constituida en este caso por el auto de 5 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el marco del recurso contencioso administrativo formalizado por Red Eléctrica Española --en adelante REE-- contra la resolución del Ayuntamiento de Penagos de 8 de Agosto de 1996, y reconociendo asimismo que el Tribunal indicado aceptó la suspensión de la ejecutividad del acto del Ayuntamiento impugnado mientras se tramitaba el recurso, es decir, el Tribunal alzó la paralización de las obras acordada por el Ayuntamiento de Penagos en la indicada fecha de 8 de Agosto, centra su disidencia en que no está probado que el recurrente, en su condición de Alcalde de Penagos, hubiese recibido comunicación oficial alguna del Tribunal relativa ala decisión de éste de suspender la ejecutividad del acuerdo municipal de 8 de Agosto de 1996, y se concluye que si no está acreditado el conocimiento de la orden del Tribunal, mal puede existir el delito del que se le ha condenado, dada su naturaleza de delito doloso.

El motivo no puede prosperar.

El delito de usurpación de atribuciones judiciales del art. 408, y del que existe poca jurisprudencia como con acierto se reconoce en el F.J. cuarto, página 31 de la sentencia sometida al presente control casacional, describe las acciones que atentan contra el poder judicial, bien bajo la forma de ejercicio de competencias propias de los Jueces o Tribunales por autoridad o funcionario público situado extramuros del poder judicial, o bien bajo la fórmula de obstrucción al ejercicio de la potestad judicial.

Se trata de delito de sujeto propio y que sólo cabe en su modalidad dolosa.

En la modalidad de obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es por lo que se ha condenado al recurrente se integra por la obstaculización, por cualquier medio, con la ejecución de sentencia, auto o providencia independientemente de que sea o no firme. El único límite se encontraría en aquellas resoluciones judiciales que supongan una flagrante transgresión de las más elementales normas o derechos -- STS de 1 de Febrero de 1990 --.

El recurrente cuestiona la concurrencia del dolo sin el cual no puede darse este delito. Viene a decir que reconociendo la realidad de orden judicial que está obstaculizado, niega que fuese intencionalmente tal obstaculización.

Como ya hemos dicho con frecuencia, entre las últimas, 33/2005 de 13 de Enero ó la 1525/2005 de 16 de Diciembre, la prueba del dolo tanto en referencia al factor intelectivo --conocimiento-- como el volitivo --intencionalidad--, como elemento interno que es, fuera de la improbable confesión de la persona concernida, todo podrá inferir en un juicio inductivo efectuado por el Tribunal a la vista de una serie de datos que puedan aparecer en el acervo probatorio, normalmente a través de la estructura de la prueba indiciaria indirecta, prueba que como también se dice en la sentencia citada debe ser aceptada "....sin desconfianzas ni complejos....".

En la sentencia se aborda esta cuestión en el F.J. primero, apartado 4º, página 20. En este control casacional que en la sentencia se motiva el juicio de certeza descrito en el factum, apartado primero, párrafo 5º, página 12, en términos inequívocos "....A partir del 6 de Septiembre, al conocer el alcalde de aquella suspensión, y consciente de que en virtud de la resolución judicial REE podría continuar la obra en cualquier momento....", siendo el día 1 de Octubre siguiente cuando se produjo la obstaculización. Pues bien, en la sentencia se explicitan los medios probatorios que permitieron aquella afirmación y así se refiere la sentencia a: 1) las propias manifestaciones del Alcalde vertidas en cartas dirigidas a órganos y autoridades en las que aludía a la posibilidad "en cualquier momento" de que se reiniciaran las obras, 2) el cambio de argumentos utilizados por él mismo a partir del auto de la Sala Contencioso-Adminsitrativa, que suspendió la ejecutividad, y así se refirió a la falta de autorización del propietario del terreno, al uso de una servidumbre sobre dominio público, etc., etc. y 3) la falta de consistencia de lo afirmado por él mismo en el Plenario de que el recurso de súplica que se interpuso por el Ayuntamiento carecía de efectos suspensivos.

En este control casacional verificamos que la motivación de la sentencia relativa a la existencia del dolo responde a los estándares exigibles, y que el juicio de inferencia de naturaleza inductiva, alcanzado por el Tribunal es de una razonabilidad que no puede ser cuestionada con un mínimo rigor. No puede sostenerse el desconocimiento por parte del recurrente como demandado en el recurso contencioso-administrativo del contenido del auto de la Sala del 5 de Septiembre cuando se obstaculizó lo decidido en aquella instancia judicial con los hechos ocurridos el 1 de Octubre de 1996, y en el tiempo intermedio, constan las cartas antes citadas y recogidas en el factum en la página 12. Se alega en el motivo que debió existir una notificación personal al Alcalde por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Con independencia de la doctrina que pueda existir en dicho orden jurisdiccional en lo referente a la notificación de las resoluciones judiciales, no sólo a los Procuradores sino directamente a las partes concernidas, en el presente caso nos encontramos en el orden penal y lo relevante es si puede tenerse por cierto que el recurrente conoció el auto de suspensión de la ejecutividad de la orden municipal atacada, y desde esta óptica, verificamos en este control jurisdiccional que el Tribunal sentenciador justificó cumplidamente el juicio de certeza alcanzado al respecto.

En conclusión, acreditado el conocimiento por parte del recurrente de lo decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que exista o no acreditación documental de la recepción del auto es cuestión periférica e intranscendente a los efectos del presente proceso penal.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la misma vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los artículos que determinarían la aplicación de la prescripción de los delitos y faltas de las que ha sido condenado.

Es cuestión abordada y resuelta en la sentencia en el F.J. cuarto, página 30, con doctrina totalmente coincidente con esta Sala.

Parte el Tribunal de instancia del hecho reconocido y no cuestionado de que la causa estuvo paralizada más de tres años en espera de que recayese sentencia definitiva en el citado recurso contencioso-administrativo, pero se añade que tal paralización no puede ser considerada como generadora dela prescripción, porque ésta opera en referencia al escrito de conclusiones provisionales y en relación al delito más grave de los que sean objeto de acusación, porque ese dato es el que encauza y determina el procedimiento a seguir, con independencia de que la sentencia condene por otro delito menos grave, o, como es el caso de autos, absuelva del delito de prevaricación que es el que llevaba aparejado plazo prescriptivo más largo --10 años-- de acuerdo con el art. 404 y 131 del Código Penal .

Precisamente, el actual art. 131 contiene la concreta especificación de "la pena máxima" como criterio al quehacer que tener en cuenta, criterio que ya era el exigible por esta Sala en su doctrina jurisprudencial en referencia al Código Penal de 1973.

Procede la desestimación del motivo pero por argumento distinto del empleado en la instancia. En efecto, no puede admitirse que en caso de delitos no conexos, la absolución del delito más grave cuyo periodo de prescripción es el más extenso --como ocurre en el presente caso en relación al delito de prevaricación--, no obstante su absolución, se tenga en cuenta el periodo prescriptivo para, de forma prorrogada aplicarlo a los otros delitos menos graves y con menor periodo de prescripción. Por el contrario, hay que afirmar que absuelto del delito más grave el inculpado, los otros delitos no conexos recuperan su propio periodo de prescripción siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave. En tal sentido podemos citar la STS 893/2004, F.J. 5º último párrafo y STS de 18 de Mayo de 1995 . Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito.

No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar porque en la causa no existió una paralización del proceso con influencia en el instituto de la prescripción.

Antes bien, lo que hubo fue una suspensión motivada por la existencia de una cuestión de prejudicialidad Contencioso-Administrativa en los términos del art. 4 LECriminal , pues la causa penal debió esperar a la terminación del recurso Contencioso-Administrativo instado por REE contra la orden de paralización de las obras dictada por el recurrente en su condición de Alcalde de Penagos.

En tal sentido, se puede citar la STS 1784/2000 de 20 de Diciembre en un supuesto de quiebra, en el que con anterioridad a la apertura del proceso penal se exigía en el art. 520 y 521 del Cpenal 1973 la declaración en vía civil de dicha quiebra como fraudulenta o culpables en la pieza quinta consideró esta Sala en la sentencia referida que esta exigencia "....no permite considerar su sustanciación como un tiempo de paralización del proceso penal ya iniciado a los efectos prescriptivos....".

La situación es idéntica en el presente caso, en la medida que para la existencia del delito de prevaricación o de usurpación de funciones, dadas las especialidades del presente caso y el inicio del proceso de impugnación de la orden de paralización dada por el Alcalde aquí recurrente, se estimó que la decisión que en su día dictase la jurisdicción Contencioso-Administrativa tenía un carácter de prejudicialidad por lo que el proceso estuvo suspendido, que no paralizado, hasta la resolución de aquella cuestión por aquel orden jurisdiccional, como expresamente se reconoce en el F.J. cuarto, página 30 de la sentencia.

Procede, por esta vía, la desestimación del motivo.

Abordamos conjuntamente los motivos tercero y cuarto, que por igual cauce casacional que el anterior, denuncian como indebidamente inaplicado el art. 16, bien en su párrafo primero, o el segundo.

En definitiva el recurrente solicita la aplicación del desistimiento voluntario atípico o la estimación del delito de usurpación en grado de tentativa, con la consiguiente rebaja punitiva.

Ninguna de las dos peticiones puede prosperar.

Hay que recordar que el delito de usurpación, se consuma con el simple hecho de perturbar la decisión del Juez, independientemente de que se alcance o no el fin apetecido por el usurpador, por ello resulta irrelevante que la obstaculización fuese de unas horas, y en relación al apartado primero, hay que tener en cuenta que el pretendido desistimiento activo alegado, no borró la naturaleza antijurídica de los hechos ejecutados --agotados-- en ese periodo de cuatro horas, que son los que dan lugar al delito de usurpación. Ello se dice con independencia de que la tesis del desistimiento activo se ha planteado por primer vez en esta sede casacional, por lo que constituyendo una cuestión nueva, ya por sólo ese hecho, debería ser rechazado el acuerdo con la consolidada doctrina de la Sala al respecto -- SSTS 393/2003 de 14 de Marzo, 1351/2004 de 18 de Noviembre, 21 de Junio de 2005 VERIFICAR y 192/2006 de 1 de Febrero .

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo quinto, postula la inexistencia de la falta de coacciones porque de acuerdo con el art. 620-2 esta sólo sería perseguible mediante denuncia de la persona agravada, lo que --se dice--, no ocurrió en relación a la falta de que se condena a ambos recurrentes.

De entrada hay que recordar que si la condena fue por falta de coacciones, en las conclusiones provisionales tuvo la condición de delito, desde esta situación no se puede exigir retroactivamente un requisito procesal cuando durante la instrucción de la causa, y en la calificación provisional se sostuvo la naturaleza delictiva.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Miguel.

Aparece formalizado a través de un único motivo, por la vía del error iuris del art, 849-1º LECriminal. Se postula la prescripción del delito de coacciones por el que ha sido condenado en virtud de la paralización de más de tres años que tuvo la causa hasta resolverse definitivamente el recurso contencioso-administrativo en virtud de la prejudicialidad administrativa que se estimó que concurría.

Se trata de la misma cuestión alegada por los anteriores recurrentes en el motivo segundo, y que ha sido rechazada.

Nos remitimos a aquellas argumentaciones dada la identidad de denuncias.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la entidad Red Eléctrica de España S.A., como Acusadora Particular.

La recurrente, en los dos motivos formalizados y enlazados entre sí, postula la concurrencia del delito de prevaricación del que fue acusado y absuelto Narciso y Gaspar. El motivo primero por error facti y el segundo por error iuris.

Estudiamos ambos conjuntamente.

Apoya tal pretensión en que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la prueba, citando al efecto hasta 33 documentos.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o considerar tales extremos, como un "zahorí" --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre--. Una aplicación de la doctrina sobre el error facti a los hechos de autos, permite verificar que gran parte de los "documentos" alegados, están constituidos por comunicaciones entre el Alcalde de Penagos y diversas autoridades. Tales comunicaciones --documentos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32-- no son documentos casacionales en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional y al que nos hemos referido. Se trata en definitiva de escritos que contienen manifestaciones de las personas que las suscriben.

Por lo que se refiere al resto, no acreditan ese torcimiento del derecho propio de la prevaricación.

Se sostiene en el recurso que existió un delito de prevaricación continuado en relación a la resolución de la Alcaldía de 8 de Agosto de 1996 y la de 2 de Diciembre de 1996, pero en todo caso se dice que como mínimo, cuando el Alcalde dictó la resolución de 2 de Diciembre de 1996 de penalización de las obras, su arbitrariedad era patente porque además de tener en su poder toda la documentación reflejada en la página 29 del recurso, tal orden fue dictada con posterioridad a la de 8 de Agosto de 1996, cuya ejecutividad había sido cautelarmente suspendida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y tratándose las obras del mes de Noviembre, idénticas a las de Junio, la nueva paralización sólo puede ser exponente de un manifiesto desprecio al ordenamiento jurídico y exteriorizador de una patente arbitrariedad.

No lo estimó así el Tribunal sentenciador y en este control casacional aquella decisión tiene su fundamento y como tal debe ser mantenida en la medida que el precedente de la suspensión cautelar de la orden de paralización de 8 de Junio no proyecta sobre la posterior orden de 2 de Diciembre la arbitrariedad o torcimiento del derecho que integra el delito de prevaricación en la medida que la suspensión de la ejecutividad era sólo medida cautelar, que dejaba imprejuzgado el fondo del tema relativo a la ilegalidad o no de la orden de paralización, y esa decisión sobre el fondo sólo se alcanzó con la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

El motivo por error facti debe ser desestimado ya que los documentos citados carecen de la necesaria potencia acreditativa para patentizar el error que se denuncia, y en consecuencia mantenido el factum, debe rechazarse el motivo por error iuris.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Quinto

En materia de costas, procede la imposición a cada parte recurrente de las costas correspondientes a sus respectivos recursos, y además, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Miguel, Narciso, Pablo y Red Eléctrica de España S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección I, de fecha 28 de Mayo de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santander, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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