El acceso a la función pública docente del profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato (La selección)

AutorEnrique V. Rivero Ortega
Páginas109-146
CAPÍTULO IV
EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE
DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO
(LA SELECCIÓN)
«Las experiencias de estos exitosos sistemas educativos
resaltan la importancia de tres aspectos: 1) conseguir a
las personas más aptas para ejercer la docencia 2)
desarrollarlas hasta convertirlas en instructores
eficientes, y 3) garantizar que el sistema sea capaz de
brindar la mejor instrucción posible a todos los niños»
Informe «Cómo hicieron los sistema s educativos
con mejor desempeño del mundo para alca nzar sus
objetivos-2007»

1. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
1.1. Introducción
Algunos autores consideran que las disposiciones en materia de función
pública recogidas en la Constitución de 27 de diciembre de 1978 son reducidas,
si bien coinciden en señalar que establece los principios generales del sistema
con bastante precisión. Cierto es que no son muchos los artículos referidos di-
rectamente al régimen funcionarial, pero al no tratarse de una constitución
extensa y considerando la flexibilidad con que se regularon otras materias
como el régimen territorial del Estado, podría decirse que las referencias con-
tenidas en la misma son «[…] suficientes para dar una orientación decisiva a
nuestro empleo público»99.
99  , M. (2006), «Empleados Públicos y Constitución: las bases
constituciones de la f unción pública española», en Los empleados públicos. Estudios, Ratio Legis.
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El artículo 23 .2 de la Constitución Española consagra en nuestro ordena-
miento jurídico el derecho de todos los ciudadanos a acceder en cond iciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establezcan
las leyes.
Este derecho se configura como una manifestación específica del derechos
de igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución Española) y del derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representan-
tes libremente elegidos (artículo 23 .1 de la norma fundamental), ya que la
gestión de los asuntos públicos se realiza por funcionarios y otros empleados
públicos.
A su vez, es en el artículo 103 .3 de la Constitución Española donde se espe-
cifica, estableciendo una reserva de ley al respecto, que el acceso a la función
pública debe establecerse de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.
Estos preceptos han dado lugar a una copiosa jurisprudencia, ya que se in-
vocan necesariamente en todas las impugnaciones de procesos selectivos, ma-
teria de por sí especialmente litigiosa. Y más aun considerando la casuística de
procedimientos en los cuales ab initio y por muy variad as razones se relativizan
los principios indicados, al objeto de favorecer por ejemplo a las personas que
mantenían previamente una relación de ser vicios con las Administ raciones, en
los llamados procesos de consolidación de empleo.
La conflictividad aludida ha tenido especial relevancia en los ámbitos sani-
tario y educativo, debido al elevado número de contrataciones realizadas en
régimen de interinidad.
Circunstancia que ha condicionado, a su vez, el acceso a la función pública
en dichos ámbitos, configurándolo como un sistema de «concurso oposición
necesario» en tanto única forma de valorar, a efectos del acceso, los servicios
previamente prestados, convirtiendo la excepción a la regla en regla general.
Sin embargo, el estudio detenido de las resoluciones más importantes en la
materia corresponde a otro capítulo de esta tesis.
1.2. El artículo 23 .1 y el acceso en condiciones de igualdad
El primer antecedente del art ículo 23 .2 de la Constitución Española de 27 de
diciembre de 1978 en nuestra historia constitucional se encuentra en la Consti-
tución de 1837, cuyo artículo 5º se limita a disponer que «todos los españoles son
admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad».
Sorprende un poco que la hoy centenaria Constitución de 1812 no contenga
previsión alguna al respecto en todo su extenso y detallado articulado, salvo
unas someras referencias a los empleos públicos en sus artículos 23 («Solo los
que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales»), 95 («[…] los que
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
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sirven empleos de la casa real no podrán ser elegidos diputados de Cortes»),
171 quinta (que incluye entre las facultades del rey «proveer todos los empleos
civiles y militares») y 319 («Todos los empleos municipales referidos –alcaldes,

excusarse sin causa legal»).
Podría parecer que se trata en ambos casos de una época muy prematura
para pretender que una norma fundamental garantizara el acceso a los em-
pleos públicos en condiciones de igualdad. Sin embargo, en la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano promulgada el 26 de agosto de 1789
por la Asamblea Nacional tras la Revolución Francesa ya se afirmaba con ro-
tundidad (artículo sexto) que «Como todos los ciudadanos son iguales ante
ella» –obviamente, la ley– «todos son igualmente admisibles en toda digni-
dad, cargo o empleo público, según sus capacidades y sin otra distinción que
sus virtudes y talentos».
Precisamente, una de las causas del malestar que dio lugar a la Revolución
fue la acumulación de empleos y cargos públicos en manos de nobles y ecle-
siásticos, por lo cual se entiende el especial énfasis del texto en este punto.
Siendo, en cambio, el movimiento que in spiró la Constitución de Cádiz de 1812
en muchos aspectos más continuista, monárquico e integrador del clero y la
nobleza en el proceso. Como ha dicho el profesor Cascajo Castro, «[…] siento
un cierto desconcierto a la hora de valorar la obra de Cádiz. Porque, por un
lado, me parece imposible que hicieran lo que hicieron, y por otra parte, a veces
me desconcierta, porque también observo en aquel momento histórico una es-
pecie de tufo, antiguo régimen […]» «[…] a veces tengo la sensación, quizás
también apoyada en otras lecturas más recientes, en que, bueno, había de todo;
había también aspectos del antiguo régimen, había modelos»100.
En todo caso, la previsión del artículo 19 de la Constitución Española de
1837 se fue reiterando en las distintas normas fundamentales. El artículo 5º de
la Constitución de 1845 lo reprodujo literalmente («Todos los españoles son
admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad»), en
tanto el artículo 27 de la Constitución de 6 de junio de 1869, respetando tam-
bién el tenor literal de la frase, le dotó de un desarrollo adicional,
estableciendo:«Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos pú-
blicos según su mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos em-
pleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y
políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles. El ex-
tranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno
100 Ciclo «Presencias Doceañistas Jurídicas de la Universidad de Cádiz». Entrevista al
profesor Dr. D. José Luis Cascajo Castro, catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad de Salama nca, diálogos constituciona les con los profesores doctores y cated ráticos
de Derecho Constitucional. Cádiz, 17 de abril de 2012. Transcripción disponible en tp:


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