STS 451/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución451/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito o débito y otro delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Gavá instruyó Diligencias Previas con el número

320/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª que, con fecha 24 de noviembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El acusado Pedro Miguel, ciudadano nigeriano con residencia autorizada en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionaba con los instrumentos, soportes informáticos y electrónicos que se dirán tarjetas de crédito para ser utilizadas por él mismo o por terceras personas, grabando en sus bandas magnéticas los datos bancarios pertenecientes a tarjetas de crédito auténticas de ciudadanos estadounidenses, mediante volcado por medios informáticos de la información codificada perteneciente a las originales, figurando en aquellas el nombre de Calixto, identidad ficticia creada por el acusado.

Para la confección de las mismas poseía en su domicilio, sito en la puerta NUM000 del piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, los siguientes instrumentos:

  1. - Tres discos compactos con programas que permiten la escritura y lectura de bandas magnéticas.

  2. - Un ordenador con tres archivos de texto con numeraciones que cumplen el algoritmo (esto es, método y sistema) de validación de las numeraciones de tarjetas de crédito, tres archivos de tipo página web con consultas a través de internet de tarjetas de crédito magnéticas, siete archivos tipo pdf que contenían manuales de instrucciones de una impresora de tarjetas y de un cajero automático, treinta y siete archivos de imagen, dos archivos de imagen de la aplicación Nero que contenían los ficheros para poder instalar una aplicación llamada DataCard, la cual permite la gestión de diferentes impresoras de tarjetas

  3. - Una memoria USB, conteniendo cincuenta y seis archivos con numeraciones que cumplen el algoritmo (método y sistema) de validación de las numeraciones de tarjetas de crédito y un programa que permite la lectura o escritura de bandas magnéticas.

  4. - Dos discos compactos, uno con treinta archivos que contenían numeraciones que cumplen el algoritmo (método y sistema) de validación de las numeraciones de tarjetas de crédito y un programa para leer o grabar bandas magnéticas y el otro con cien archivos que contenían numeraciones que cumplen el algoritmo de validación de las numeraciones de tarjetas de crédito, un programa para leer y grabar indistintamente bandas magnéticas y ocho archivos fotográficos que contenían imágenes relacionadas con programas informáticos con los que se pueda copiar, modificar y borrar bandas magnéticas 5.- Un lector y grabador de bandas magnéticas que se utiliza fundamentalmente para el proceso de grabación de las mismas.

  5. - Siete tarjetas blancas con banda magnética etiquetadas y dos tarjetas blancas con banda magnética.

  6. - Catorce adhesivos-láminas con medidas de seguridad para enganchar sobre documentos o tarjetas.

  7. -Ocho láminas para tarjetas de crédito o documentación con una hoja de instrucciones

  8. - Un papel en blanco con huellas dactilares impresas del acusado.

  9. - Cinco fotografías tamaño carnet con la imagen del acusado.

SEGUNDO

La totalidad de tales efectos, así como múltiples productos de perfumería y cosmética de diferentes marcas de lujo y un permiso de residencia y trabajo con NIE n° NUM003, con la fotografía del acusado, a nombre de Pedro Miguel, posteriormente analizado como falso, fueron hallados en la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, que se llevó a cabo el 7 de julio de 2010 en la vivienda del acusado.

TERCERO

Entre los días 2 y 18 de marzo de 2010, por persona o personas no determinadas, se efectuaron dieciséis compras de productos de de perfumería, joyería, electrónica y marroquinería en distintos establecimientos comerciales de Barcelona, Tarragona y Zaragoza, en las que se abonaba su importe con una tarjeta de crédito simulada a nombre de Calixto y en las que aquellas firmaban los comprobantes.

Así el día 13/01/2010 se efectuó una compra en la Farmacia J L Faura de Barcelona, por importe de 19,60 euros, otra en el establecimiento comercial Òptics Oro de Barcelona, por importe de 116,00 euros y una tercera en el establecimiento comercial Oro Vivo de Barcelona, por importe de 145,00 euros

El día 18/1/2010 dos compras en el establecimiento comercial Perfumerías San Remo de L'Hospitalet de Llobregat, por importe cada una de ellas de 129,49 euros.

El día 17/2/2010 una compra en el establecimiento comercial Perfumerías Gala de Zaragoza, por importe de 142,92 euros, dos en el establecimiento comercial Oro Vivo de Zaragoza, por importes de 84,00 y 119,00 euros.

El día 19/2/2010, una compra en el establecimiento comercial Perfumerías San Remo de L'Hospitalet de Llobregat, por importe de 169,56 euros.

El día 02/3/2010 seis compras en Perfumerías Gala de Zaragoza, perteneciente a la cadena Sephora, tres de ellas por importe cada una de 65,79 euros, y las otras tres, por importe cada una de 55,33 euros, una compra en el establecimiento comercial Oro Vivo de Tarragona por importe de 130,00 euros, otra en el establecimiento comercial Rosnia S L de Tarragona, por importe de 168,00 euros y una cuarta en el establecimiento comercial Gala de Tarragona, por importe de 143,38 euros.

El día 11/3/2010 dos compras en la mencionada Perfumerías Gala de Zaragoza, perteneciente a la cadena Sephora, por importes de 61,81 y 64,85 euros.

El día 18/03/2010 una compra en Perfumerías Corderch de Barcelona, por importe de 141,10 euros, otra en el establecimiento comercial Toy Planet Brik de Castelldefels, por importe de 169,99 euros, otra en el establecimiento comercial Tefaur, SL. también de Castelldefels, por importe de 169,00 euros, y una tercera en la tienda Bolsos Biba de la repetida población, por importe de 130,00 euros.

De tales compras, las efectuadas el día 13 de enero en los establecimientos comerciales de Barcelona, Farmacia J.L. Faura, Òptics Oro y Oro Vivo, por importes de 19,60, 116,00 y 145,00 euros, respectivamente, fueron cargadas en la cuenta corriente número NUM004 de la entidad bancaria Citibank NA, cuyo titular es el ciudadano estadounidense Juan Miguel .

CUARTO

El día 18 de marzo de 2010, el acusado Pedro Miguel fue detenido en la joyería "Oro Vivo" sita en el Centro Comercial Anec Blau de Castelldefels, cuando se disponía a abonar una compra con una tarjeta de crédito simulada a nombre de Calixto .

En el registro personal que le fue efectuado en ese momento le fueron intervenidas cuatro tarjetas de crédito Maestro de la entidad bancaria Credit Union, número NUM005, a nombre de Calixto, que debidamente analizadas resultaron ser falsas, una tarjeta de identidad de la República de Bahamas nº NUM006 con su fotografía a nombre de Calixto y un papel en blanco doblado en cuyo anverso estaba escrito "Pedido Felipe" y en el reverso "perfume Paul Gaultier, Chanel 5, Cristian Dior, Esencia Loewe 150 mm, Agua de Gio 200 mm, Farenheit" y "Tom Tom, Portátil, DSI, PSP, Play Station 3, WI1". "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel del delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsificación en documento mercantil por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito o débito y de un delito de falsificación en documento oficial, precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito y a la de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el segundo ; así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pedro Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadmisión de la prueba propuesta en tiempo y forma.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dados los hechos declarados probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En concreto se considera infringido el art. 399 bis del Código Penal en su reforma de 2010 por su indebida aplicación a tenor de lo dispuesto en el art. 2 del C.P ., y con vulneración de lo dispuesto en el artº. 25 de la Constitución española, por irretroactividad de la ley penal al producirse los hechos con anterioridad a su entrada en vigor y no considerar más favorable su aplicación para el reo.

Cuarto

Por infracción de Ley al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley dados los hechos declarados probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto por falta de motivación y aplicación indebida del artº. 74 del C.P . por no quedar probada la falta de unidad de acto y diversidad de dolo falsario en la elaboración de las tarjetas falsificadas y por incluir el tipo de pluralidad de tarjetas.

Quinto

Por quebrantamiento de forma al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia una cuestión planteada por la defensa.

Sexto

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 9 de marzo de 2012, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de

falsificación de tarjetas de crédito y débito y otro de falsificación de documento oficial, a las penas respectivas de seis años y un día y un año y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por

el examen de los ordinales Segundo y Quinto, relativos a la denuncia de sendos defectos formales, a saber:

  1. La denegación de práctica de prueba pericial propuesta por la Defensa ( art. 850.1º LECr ) a fin de acreditar que las tarjetas falsas ocupadas no pudieron serlo mediante los útiles, informáticos y de otro tipo, hallados en el domicilio del recurrente.

    En este sentido y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    En este caso la denegación de la pericial propuesta ha de reputarse como plenamente acertada por su innecesariedad y carencia de influencia posible en relación con los hechos enjuiciados, habida cuenta de que no sólo la ocupación de efectos e instrumentos hábiles para la generación de tarjetas bancarias falsificadas es utilizada por la Audiencia simplemente como indicio corroborativo de otros de mayor peso, como el dato prácticamente definitivo de la existencia de una fotografía de Pedro Miguel en el documento de identidad falso a nombre de quien figuraba también como titular de dichas tarjetas falsas, sino que el hecho de que se comprobase, contra lo afirmado por la pericia ya practicada, que los elementos ocupados en su domicilio no fueran suficientes para la producción de las tarjetas también intervenidas, ello no excluiría tampoco la posibilidad de que, cuando tales falsificaciones se llevaron a cabo, el recurrente sí que dispusiera de las referidas herramientas o, incluso, el que pudiera haber utilizado, para culminar su acción, las depositadas en otro lugar distinto de su domicilio.

    Así pues, se constata que la decisión de la Audiencia estuvo suficientemente fundada, no apreciándose la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia, ya que la práctica de la prueba interesada, como se ha dicho, resultaba innecesaria.

  2. La incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), al no dar respuesta la Sala de instancia a la alegación de cómo podrían haberse falsificado tarjetas bancarias por el recurrente careciendo en su domicilio de las herramientas de impresión necesarias para ello.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que el extremo cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refiere a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, al igual que las anteriores, la presente alegación no debe prosperar, máxime cuando, por otro lado existen unas respuestas evidentes para darle respuesta, como las hipótesis manejadas en el anterior apartado ("in fine") de este mismo Fundamento Jurídico, e implícitamente tal cuestión ya ha sido respondida por la recurrida al argumentar el por qué considera suficientemente probada la autoría de Pedro Miguel respecto del delito enjuiciado.

    Razones por las que ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez los motivos Primero y Sexto del Recurso versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, visto el contenido de la pericial obrante en los folios 398 a 416 de las actuaciones, respecto del delito de falsificación de tarjetas bancarias, y los documentos relativos a los permisos de residencia y trabajo, fotocopia plastificada del documento de identidad NIE, las impresiones de páginas de INTERNET aportadas por la Defensa y el informe pericial sobre esta documental (folios 213, 345 y ss. y otros), acerca del delito de falsificación de documento oficial.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que no sólo algunos de los documentos designados, como los referentes a informes periciales susceptibles de interpretaciones alternativas, obviamente carecen del carácter de literosuficiencia exigible, de acuerdo con lo que ya quedó ampliamente expuesto en las líneas precedentes, sino que el contenido de los mismos tampoco se opone frontalmente a la realidad de lo descrito en su relato por la Audiencia.

Al igual que ocurre con los permisos de residencia y trabajo, cuya existencia tampoco contradicen el relato de hechos de la Resolución de instancia que no alude a ellos por su irrelevancia a los efectos de lo aquí enjuiciado. En tanto que la referencia al carácter de mera fotocopia del NIE supone, en realidad, el cuestionamiento de su valor probatorio, lo que excede de un motivo de la naturaleza del presente que, digámoslo una vez más, ha de consistir en la puesta de relieve de la contradicción entre las afirmaciones fácticas y el contenido de un documento de naturaleza indubitada, en ningún caso el cuestionamiento del valor probatorio de un determinado documento o su trascendencia objetiva desde el punto de vista del delito de falsificación.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de una documental de significado y valor incontestable.

Razones por las que, de nuevo y al igual que los anteriores, estos motivos también se desestiman.

TERCERO

Finalmente, los motivos Tercero y Cuarto del Recurso hacen referencia a las infracciones legales consistentes en la indebida aplicación de los artículos 74 y 399 bis del Código Penal, relativos al delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito o débito objeto de condena ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de la alegación formulada por el recurrente, respecto de la existencia del delito de falsificación de tarjetas bancarias, de acuerdo con la redacción actual del artículo 399 bis del Código Penal, introducido por la LO 5/2010 y de indiscutible aplicación retroactiva al caso de autos por hacer referencia a una conducta ya subsumible en el anterior artículo 387, y disposiciones conexas, con una penalidad sustancialmente superior.

En efecto, la descrita participación del recurrente en la confección falsaria de las tarjetas mendaces ocupadas por la Policía, resulta evidente, más allá incluso del hallazgo en su domicilio de los útiles que en la recurrida se relacionan evidentemente destinados a tales operaciones falsarias por el hecho de que apareciese la foto del propio Pedro Miguel en el documento de identidad, igualmente falso, a nombre de la misma identidad que figuraba en las propias tarjetas, lo que revela su segura participación, a título de autor, del delito, independientemente de que fuera él u otro quien hubiera llevado a cabo la materialidad de la falsificación documental pues, como sabemos y es reiterada doctrina de esta Sala (vid. SSTS de 8 de Abril de 2000, 4 de Enero de 2001 o 16 de Febrero de 2004, entre muchas otras), no nos encontramos ante un delito de "propia mano" en el que sólo se castigue como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte tan determinante para la referida comisión como el de la facilitación de la propia fotografía para el documento de identidad, en este caso tan directa y concluyentemente vinculado con la generación de las tarjetas mendaces como pone de relieve la coincidencia de identidades entre el supuesto titular del documento y el nombre que figuraba en las tarjetas.

Por lo que no puede hablarse de falta de correspondencia entre el "factum" de la recurrida y la calificación de lo descrito en el mismo aplicada por el Tribunal "a quo".

Lo que, sin embargo, no puede predicarse de la calificación de la referida falsificación como "delito continuado" del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta de que, sin que pueda totalmente excluirse "a priori" la posible existencia de supuestos en los que por la clara individualización de distintos procesos de falsificación pudiera concurrir en esta infracción la figura de la continuidad delictiva, lo habitual será, como en este caso, que la elaboración de diversas, incluso en número muy superior al del presente caso, tarjetas falsificadas integre un solo delito del artículo 399 bis, toda vez que en la literalidad de dicho precepto ya se utiliza, para la descripción del tipo, el plural "tarjetas" a la hora de determinar el objeto de la acción falsaria.

Debiendo, por lo tanto, estimar este motivo Cuarto y corregirse las consecuencias punitivas derivadas de la indebida aplicación del supuesto de continuidad delictiva en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas procesales causadas. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 24 de Noviembre de 2011, por delitos de Falsificación de tarjetas de crédito o débito y de documento oficial, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Gavá con el número 3/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª por delito de falsedad documental y estafa, contra Pedro Miguel con NIE número NUM003, nacido el NUM007 de 1975, en Nigeria, hijo de Philip y de Fiath, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Noviembre de 2011, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación al delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito objeto de enjuiciamiento el supuesto de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, lo que nos obliga, según las reglas de determinación de la pena ( art. 66 CP ) y puesto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la imposición de la pena por esta infracción en la mitad inferior de la legalmente prevista, en concreto en su límite mínimo, es decir, en los cuatro años de prisión.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel, como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de la condena por el delito de falsificación de documento oficial como de las costas allí causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Girona 159/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...supone la aportación de de un elemento esencial para efectuar la falsificación de las tarjetas de crédito. En este sentido, la STS 451/12 de 30 de mayo, en un supuesto de falsificación de documentos de identidad y tarjetas de crédito, tras recordar que el delito de falsificación no lo es de......
  • STS 621/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...de 9 de junio) o el delito de blanqueo de capitales ( STS 350/2014, de 29 de abril), como del delito contra el medio ambiente. La STS 451/2012, de 30 de mayo, declara al respecto que lo que "no puede predicarse de la calificación de la referida falsificación como "delito continuado" del art......
  • SAP Girona 606/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...supone la aportación de elementos esenciales para efectuar la falsificación de las tarjetas de crédito. En este sentido, la STS 451/12 de 30 de mayo, en un supuesto de falsificación de documentos de identidad y tarjetas de crédito, tras recordar que el delito de falsificación no lo es de "p......
  • SAP Barcelona 402/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...el tipo acoge ya una pluralidad de acciones. Un ejemplo de ello puede ser el art. 399 bis (falsif‌icación de tarjetas de crédito: STS 451/2012, 30 mayo ), como también todos los tipos que contemplan una actividad desplegada por necesidad en el tiempo. Así sucede con el delito de blanqueo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 399 bis
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 4ª
    • 10 Abril 2015
    ...para la referida comisión (SSTS de 8 de abril de 2000, 4 de enero de 2001,16 de febrero de 2004, entre muchas otras) (cfr. STS núm. 451/2012 de 30 de mayo). La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posteri......
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...para la referida comisión (SSTS de 8 de abril de 2000, 4 de enero de 2001 y 16 de febrero de 2004, entre muchas otras) (cfr. STS núm. 451/2012 de 30 de mayo). La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso poste......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR