STS, 8 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2921
Número de Recurso4406/1995
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "S.A. El Aguila", representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, sobre liquidación de Impuestos Especiales, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/1620/1991, en que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Junio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "EL AGUILA, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Mayo de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimamos las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "S.A. El Aguila", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y en que denunciaba, respectivamente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 79.a).2º de la Ley General Tributaria, en su redacción originaria, al calificar como infracción de omisión una conducta de la empresa, que reflejó el acta de disconformidad levantada por la Hacienda y relativa al Impuesto Especial sobre la Cerveza, ejercicios de 1981, 1982 y 1983, al consignarse como base del impuesto la cerveza envasada y no la filtrada, como era lo correcto -motivo primero-, y la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la necesidad de culpabilidad para apreciar cometida la infracción y no de error razonable de interpretación -motivo segundo-. Terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso aduciendo la falta de cuantía dado que lo recurrido era únicamente la sanción y ésta ascendía a 4.554.674 ptas. Interesó la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Marzo de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en este recurso de casación, y por la entidad mercantil "S.A. El Aguila", lasentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Mayo de 1991, a su vez desestimatoria del de alzada formulado en impugnación de otra resolución del Tribunal Provincial de Alicante, que no dió lugar a la reclamación entablada contra liquidación practicada por la Hacienda, en concepto de Impuestos Especiales (Impuesto Especial sobre la Cerveza), ejercicios de 1981, 1982 y 1983, y que confirmó una liquidación con deuda tributaria de 15.362.482 ptas, desglosada en los siguientes conceptos: cuota del impuesto especial y cuota por recargo provincial 9.109.348 ptas; sanción tributaria por infracción de omisión,

4.554.674 ptas, e intereses de demora, 1.689.490 ptas.

En concreto, la Inspección, dado que el volumen de cerveza que la empresa había declarado como base imponible era sensiblemente igual a la que figuraba como envasada siendo así que lo correcto era atender a la filtrada, partió, por considerarlos correctos, de los datos facilitados por la planta de envasado, incrementándolos con las mermas reglamentariamente autorizadas entre las operaciones de filtrado y envasado y deduciendo, de la cantidad así obtenida, la declarada por la empresa para girar sobre la diferencia la liquidación correspondiente. Por su parte, el núcleo básico de la impugnación por la recurrente, tanto en vía económico-administrativa como jurisdiccional, se centró en que las discordancias entre la cantidad de cerveza declarada -a los efectos de servir de base de imposición- y la filtrada se debía a la inexistencia de aparatos medidores en las cubas, tanques, calderas y depósitos de la empresa -que habrían podido determinar el número exacto de litros de cerveza filtrados- y a un error terminológico que originó la confusión entre "cerveza envasada" y "cerveza filtrada". La sentencia, por último, confirmó la regulación propuesta por la Hacienda ante la falta de justificación suficiente de las discordancias mencionadas y la inexistencia, por ende y en su criterio, de error terminológico alguno.

SEGUNDO

En el contexto acabado de mencionar, la recurrente formula su recurso de casación y lo hace sobre la base de dos motivos amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actualmente, art. 88.1.d) de la vigente-, en los que, respectivamente, denuncia la infracción del art. 79.a).2º de la Ley General Tributaria, en su originaria redacción, que consideraba infracción de omisión "las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración total o parcialmente la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables mediante la presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos", y la infracción, también, de la jurisprudencia de esta Sala que tradicionalmente apartó del concepto de infracción tributaria las discrepancias en la calificación jurídica de los conceptos o en la interpretación de las normas fiscales, siempre que el contribuyente hubiera suministrado a la Hacienda los datos necesarios para determinar la correspondiente y correcta regularización y que la interpretación postulada por él tuviera visos de razonabilidad.

Es claro, pues, que con este recurso se impugna exclusivamente la consideración, como infracción tributaria de omisión, de la conducta antes descrita y que, por ende, en esta casación, solo podría resolverse acerca de la procedencia de la sanción impuesta de 4.554.674 ptas. Como quiera que esta suma no supera los seis millones de pesetas que como suma gravaminis establece el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para que pueda tener acceso al recurso de casación una pretensión impugnatoria de las sentencias recurribles mediante el mismo -actualmente veinticinco millones de pesetas-. resulta obligado desestimar el recurso, dado el reiterado criterio jurisprudencial según el cual las causas de inadmisión, en el actual estado de sustanciación que aquel mantiene, han de valorarse como causas de desestimación.

TERCERO

De conformidad con cuanto establece el art. 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional es obligada la imposición de costas cuando no se estima procedente ninguno de los motivos aducidos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "S. A. El Aguila" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Salaen audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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