STSJ Castilla y León 77/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 33/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 77/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 33/13 interpuesto por la representación letrada de D. Matías

, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 374/12 seguidos a instancia del recurrente, contra SAE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Matías, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada S.A.E. S.L. desde el 7-7-03 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 62,89 euros a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO

Con anterioridad lo hizo para la empresa MANUEL DEL RÍO CALVO S.L. desde el 15-9-98 al 15-5-00 y del 3-7-00 al 2-7-03. Ambas empresas se dedican a la construcción y negocio inmobiliario y tienen la misma Administración.

TERCERO

La empresa extingue el contrato de trabajo mediante carta de 14-3-12 y con efectos 16-3-12 alegando causas objetivas.

CUARTO

Impugna el acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 10-4-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-4-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-4-12.

La sentencia de instancia de 5-6-2012 declara en el Fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por

D. Matías contra la empresa S.A.E. S.L., declaro que el acto extintivo de 16-3-12 es un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la presenta a razón de 62,89 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 25.407,56 euros. Absuelvo a MANUEL DEL RIO CALVO S.L. y a D. Jose Ramón ".

QUINTO

La empresa opta por la readmisión y señala como fecha para ello la de 25-6-12, otorgando un periodo de vacaciones hasta el 2-7-12.

SEXTO

El actor durante la tramitación del despido ha percibido prestaciones de desempleo por importe de 3.656,51 euros. No ha percibido salarios de tramitación.

SÉPTIMO

En fecha 4-7-12 pide la extinción de su contrato de trabajo a través del denominado incidente de no readmisión o readmisión irregular. Se ha tramitado en forma.

El 4-7-2012 se insta la ejecución y el 11 de Julio se dicta Auto acordando despachar ejecución, señalando para la celebración de la vista el 29-8-2012.

OCTAVO

Es despedido de nuevo al 10-7-12.

NOVENO

Que se dictó Auto el 29 de agosto de 2012 desestimando la solicitud y frente al mismo se interpone recurso de reposición, siendo desestimado por Auto de 8-10-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone R. de Suplicación frente al auto de 8-10-2012 al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 280 y 281 de la LRJS asi como el art 24 de la CE . y en un segundo motivo invoca la infracción de los arts 6.4. del CC y 237 de la LRJS .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de...

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