ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2020/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó auto en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 192/13 sobre ejecución de títulos judiciales ( procedimiento origen: Despido), que desestimaba totalmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de mercantil Castaño Cristóbal Tapicerias, contra el Auto de 16/12/2013, conformándolo íntegramente el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTIL CASTAÑO CRISTÓBAL TAPICERÍAS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jesús María Herrero Cerezo, en nombre y representación de DON Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de abril de 2014 (Rec. 244/2014 ) -aclarada por Auto de 6 de mayo de 2014-, que el trabajador fue despedido el 05-11-2012, siendo declarada la improcedencia del despido por sentencia de suplicación de 12-09-2013 , habiendo optado la empresa, por escrito de 18-09-2013, por la readmisión, que se llevaría a efecto el 02-10-2013, comunicándole la empresa en esa misma fecha al trabajador que disfrutaría de vacaciones hasta el 29-10-2013, procediendo la empresa en dicha fecha a efectuar un nuevo despido, presentando el trabajador demanda ejecutiva el 04-10-2013 (antes del nuevo despido), dictándose Auto de 16-12-2013 que declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, Auto que fue confirmado por el de 13-01-2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto. La Sala de suplicación estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Castaño Cristóbal Tapicerías SL, revocando el Auto de 13-01-2014 , entendiendo cumplida la readmisión del trabajador y la realización de un nuevo despido, cuya conformidad a derecho debe resolverse en nuevo procedimiento, ya que lo que no se puede hacer es declarar extinguido, como hace el Auto recurrido, una relación laboral que ya había sido extinguida por despido de 02-10-2013, con efectos 29-10-2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la readmisión no ha sido regular puesto que nunca prestó servicios, ya que en el momento en que volvió de las vacaciones, fue despedido por las mismas causas objetivas, con efectos de ese mismo día, por lo que debe despacharse ejecución y declarar extinguida la relación laboral con las consecuencias inherentes.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de febrero de 2013 (Rec. 33/2013 ), en la que consta que la empresa extinguió el contrato del actor por causas objetivas con efectos de 16-03-2012, declarándose por sentencia de instancia de 05-06-2012 la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión que se fijó para el 25-06-2012, otorgando la empresa vacaciones al trabajador hasta el 02-07- 2012, pidiendo el trabajador el 04-07-2012 la extinción de su contrato a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular, dictándose Auto despachando ejecución el 11-07-2012, si bien el actor fue despedido nuevamente el 10-07-2012, por lo que por Auto de 29-08-2012 se desestimó la solicitud de ejecución, que fue confirmado por Auto de 08-10-2012 que desestimó el recurso de reposición. La Sala de suplicación declara no readmitido al trabajador en ejecución de la sentencia firme de 05-06-2012 que declaró improcedente el despido de 16-03-2012, y declara extinguida la relación laboral, por entender que no ha existido buena fe en la readmisión pretendida, sino que se ha intentado dar apariencia de la misma, ya que si la opción que se ejercita el 25-06-20112 es para reincorporar al puesto de trabajo al trabajador, no pueden invocarse en menos de 15 días un despido objetivo amparándose en haberle dado vacaciones y no haberle dado ocupación efectiva porque existían causas económicas, productivas o de organización para extinguir la relación laboral, ya que se estaría de nuevo contemplando las mismas causas invocadas en el primer despido respecto de las que ya existe un pronunciamiento firme.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que tras la sentencia firme de despido, la empresa optó por la readmisión, que se fijó en el día 02-10-2013, comunicándole ese mismo día la empresa al trabajador que disfrutara de vacaciones hasta el 29-10-2013, fecha en que procede a efectuar un nuevo despido, de ahí que la Sala entienda que no procede tramitar el incidente de no readmisión o readmisión irregular instado por la parte antes de que terminara el periodo de vacaciones y se produjera el nuevo despido (lo que aconteció en la misma fecha), y que por lo tanto la readmisión fue regular. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la declaración de improcedencia del despido, la empresa optó por la readmisión, que se fijó para el 25-06-2012 , otorgando la empresa vacaciones hasta el 02-07-2012, y solicitándose la extinción de la relación laboral a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular dos días más tarde como consecuencia de que no se le había dado ocupación efectiva, de ahí que la Sala entienda que la readmisión no fue regular, ya que no se le dio al trabajador ocupación efectiva tras el periodo de vacaciones otorgado por la empresa tras el despido, por lo que procede declarar la extinción de la relación laboral acontecida antes del nuevo despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús María Herrero Cerezo en nombre y representación de DON Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 244/2014 , interpuesto por MERCANTIL CASTAÑO CRISTÓBAL TAPICERÍAS S.L., frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 192/13 sobre ejecución de títulos judiciales ( procedimiento origen: Despido).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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