ATS, 16 de Diciembre de 2015
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2015:11039A |
Número de Recurso | 1296/2013 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Con fecha 28 de Octubre de 2015 esta Sección dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por Fomensa Hispania, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2013 .
Contra la referida sentencia, la representación de Fomensa Hispania, S.L, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, promovió incidente de nulidad de actuaciones, en cuanto no solamente confirma una interpretación manifiestamente irrazonable de la ley, sino que lo hace mediante una motivación insuficiente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , porque no solamente confirma una vulneración anterior sino que produce una vulneración del referido derecho nueva, independiente y autónoma, por su defectuosa motivación.
Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al incidente, interesando la inadmisión del mismo o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas y multa a la parte actora.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,
El incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha conferido la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental, sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión del que plantea el incidente.
El examen de la sentencia dictada en este recurso no permite llegar a la conclusión de irrazonabilidad de la interpretación que aprecia el promotor del incidente, sin que tampoco proceda atribuir a la sentencia una defectuosa motivación.
Parte este Tribunal de la ausencia de critica en el recurso con respecto a la simulación apreciada en vía administrativa y confirmada en la instancia, a la vista de las circunstancias que concurrían; no obstante, rechaza los tres primeros motivos invocados por entender que el art. 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , al igual que su antecedente, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, debía interpretarse en el sentido de que venía a exigir que la reinversión se efectúe en activos afectos a una actividad económica, lo que no sucedió en las operaciones controvertidas, al haber permanecido los fondos aportados bien inactivos, bien reinvertidos en inversiones financieras temporales, lo que comportaba el rechazo de la infracción de los principios de confianza legitima, de seguridad jurídica y de retroactividad.
Finalmente, rechaza el motivo cuarto, por no ser posible hablar de economía de opción, ante las conclusiones a que llegó la Inspección que confirmó la Sala de instancia.
Por todo lo expuesto, consideramos suficiente y ajustada a derecho la motivación de la decisión judicial, no siendo posible hablar tampoco de una interpretación irrazonable, lo que nos lleva al rechazo del incidente.
Procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un limite de 1000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 , con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Rafael Fernandez Montalvo