STSJ Asturias 45/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2013
Fecha11 Enero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00045/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102911

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002857 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 711/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Marcial

Abogado/a: MANUEL ALONSO NIÑO

Recurrido/s: ILUMINASTUR SL

Abogado/a: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

Sentencia nº 45/13

En OVIEDO, a once de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2857/2012, formalizado por el Letrado D. MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Marcial, contra la sentencia número 450/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 711/2012, seguidos a instancia de Marcial frente a ILUMINASTUR S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcial presentó demanda contra ILUMINASTUR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2012, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Marcial, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 12 de junio de

    2.009, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera, percibiendo un salario bruto diario a efectos indemnizatorios, de 47,90 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del metal del Principado de Asturias.

  2. - En el mes de abril del año en curso el actor golpeó con la mano la luna de la furgoneta que conducía, llegando a romperse, sin que éste hecho fuese puesto en conocimiento del empresario hasta finales del mes de junio por su compañero Agapito . El día 6 de junio, mientras trabajaba en la obra de iluminación de las fiestas de Feleches azotó una escalera que se encontraba abierta, propiedad de la empresa, tirándola al suelo, arrastrándola posteriormente por el suelo hasta apoyarla posteriormente en un árbol. El día 2 de julio se encontraba trabajando en la iluminación de otras fiestas y, en un momento dado, tiró una bola ornamental al suelo, pegándole una patada, quedando totalmente inutilizada. El día 3 de julio se encontraba manejando un transformador que bajaba con una cuerda cuando en un momento dado se soltó y cayó al suelo, enfadándose le demandante dando una patada a la parte delantera del vehículo, cayendo el embellecedor, que guardó en el camión. El actor, desde que entró en la empresa, siempre oyó comentar que Sheila, hija del empresario y trabajadora de la demandada y Donato, que ejerce las funciones de encargado, mantenían una relación sentimental. En los últimos tiempos comentó a sus compañeros Agapito, Humberto, Olegario, Jose María y Adrian . Estas dos personas mantienen una relación de amistad, intercambiándose mensajes a través del teléfono móvil, tanto personales como relacionados con el trabajo.

  3. - el día 12 de julio del año 2012 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro:

    Por la presente le notificamos que, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b), c ) y d) del Estatuto de los trabajadores, con fecha y efectos del día de hoy, por incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales que a continuación se le detallan:

Primero

El pasado día 11 de abril, volviendo en ruta desde las colominas, Villaviciosa, con dirección a Noreña acompañado de su compañero de trabajo, rompió intencionadamente con un puñetazo la luna delantera del furgón Renault Cabstar propiedad de la empresa y en la que viajaba como piloto, sin causa alguna que lo justifique y poniendo en grave peligro tanto su seguridad como la de su compañero ante el riesgo de un accidente de tráfico.

Al llegar al centro de trabajo justificó los destrozos del vehículo ante el empresario achacándolo a una piedra que saltó de la carretera.

Segundo

El día 6 de junio del corriente, mientras trabajaba en la instalación de la iluminación de las fiestas de Feleches, en torno a las 18 horas y en presencia de varios compañeros, tiró intencionadamente una escalera, que quedó totalmente doblada y no lesionó por poco a un compañero; hecho que ya se había repetido con anterioridad, sin que supiéramos su autor.

Tercero

Entre las 10 y las 11 horas del día 2 de julio, instalando la iluminación en las fiestas del Castiello de Bernueces y también ante testigos, le dio igualmente una patada intencionada a una bola ornamental, propiedad de la empresa. La bola nunca llegó de vuelta al almacén.

Cuarto

En torno a las 12 horas del día 3 de julio, trabajando en las fiestas de Collao, en presencia de varios compañeros le dio una patada a la defensa del vehículo marca Iveco, propiedad de la empresa, rompiéndola. A la empresa no le dijo nada, hasta dos días después, cuando le preguntó el empresario que había pasado y contó nuevamente una mentira: que la había golpeado bajado un cuadro de madera.

En estas dos últimas acciones hubo además un riesgo evidente de que usted se hubiera lesionado con su conducta. Quinto.- Desde hace meses, se dedica a calumniar públicamente a dos de sus compañeros, Sheila y Donato, afirmando que mantienen entre sí una relación sentimental extramatrimonial e, incluso, que le segundo es el padre de la hija de la primera, Tanto de estos hechos, como su autoría, la empresa no tuvo conocimiento hasta ayer, cuando un compañero cuyo lo puso en conocimiento de su superior y todos los demás lo corroboraron más tarde en el taller.

Si todos estos hechos son inadmisibles en cualquier tipo de relación que podamos considerar ya que atenta contra los más elementales principios de buena fe, educación y respeto por los demás, menos aún en el ámbito de una organización empresarial por cuanto que su conducta supone un abuso de la confianza en usted depositada, una imprudencia temeraria en el desempeño de su trabajo, un absoluto desprecio hacia sus compañeros a los que pone en peligro con sus actos e incluso calumnia y hacia la empresa a la que ocasiona perjuicios materiales y económicos con sus reiterados comportamientos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el vigente convenio colectivo del metal del principado de Asturias, en sus artículos 51 h ), 52 c ), 52 j ) y 55, calificamos el total de los hechos descritos como constitutivos de cinco faltas muy graves que, en consideración a su reiteración en el procedimiento en consecuencia a su despido disciplinario.

Contra esta sanción podrá emprender las acciones legales que considere oportunas.

Asimismo le comunicamos que puede recoger desde este momento la liquidación de sus haberes hasta la fecha del cese, que asciende a la cantidad neta de 2.207,98 euros".

  1. - El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

  2. - Intentada la conciliación el día 2 de agosto del año dos mil doce ésta terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Marcial contra la empresa Iluminastur S.L. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 26 de septiembre de dos mil doce desestimó la demanda formulada por el actor, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa "ILUMINASTUR S.L." y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la triple perspectiva que autoriza el art. 193 a) b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando:

  1. la declaración de nulidad parcial de las actuaciones por incongruencia extra petita, toda vez que la resolución de instancia tiene por ciertos y probados unos hechos más graves que los imputados al actor en la carta de despido

  2. la modificación del hecho probado segundo del relato histórico de instancia con el fin de que se incorpore la expresión "no está probado que..." al inició del mismo de suerte que dicho párrafo quedaría definitivamente redactado en los siguientes términos:

    "No está probado que en el mes de abril del año en curso el actor golpease con la mano la luna de la...

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