SAP La Rioja 416/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00416/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 556/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  1. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 416 DE 2012

En LOGROÑO, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 718/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 556/2011, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas DOÑA Estela Y DON Julián representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURON y como partes apeladas-apelantes MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y DON Tomás representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistidos por la Letrada DOÑA LUISA LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Estela y de Don Julián contra Don Tomás Y la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar de modo solidario a Doña Estela en la suma de 6-969,80 euros más los intereses de demora de Art.

20. 4 de la LeS desde le fecha del siniestro cuando se trate de la aseguradora, o los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial cuando se trate del codemandado Sr. Tomás ; Y debo condenar y condeno a los demandados a abonar de modo solidario a Don Julián la suma de 795,33 euros más los intereses de demora de Art. 20. 4 de la LeS desde le fecha del siniestro cuando se trate de la aseguradora, o los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial cuando se trate del codemandado Sr. Tomás .

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Estela

, y por la representación procesal de Mutua General de Seguros y de don Tomás, se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 20 de Enero de 2009 sobre las 12,28 horas, entre los vehículos Nissan Primera matrícula HI-....-H, conducido por doña Estela y BMW matrícula .... FFJ, conducido por don Tomás y asegurado en la compañía Mutua General de Seguros; encontrándose ambos vehículos estacionados en batería, en la calle Estambrera de Logroño.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la reclamación de doña Estela, dadas las versiones contradictorias que sostiene una y otra parte, y no habiéndose podido determinar con las pruebas practicadas en el juicio las circunstancias en las que se produjo la colisión, aplicando la teoría de la inversión de la carga de la prueba en el caso de daños personales causados en accidente de circulación, no habiendo acreditado la demandada la culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO

Frente a tal pronunciamiento se alzan los apelantes Mutua General de Seguros y don Tomás, reiterando la alegación efectuada n la instancia de culpa exclusiva de la víctima, aplicación errónea de la teoría de la inversión de la carga de la prueba en la sentencia apelada, inaplicación de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo en supuestos como el presente al intervenir dos vehículos en el accidente y alegar ambas partes que el responsable es el contrario, y vulneración por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

Para responder a tales alegaciones de los apelantes, ha de atenderse a las siguientes circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.

Como señala la sentencia de instancia, cada una de las partes actora y demandada sostiene una versión distinta y contraria sobre la forma de producción del siniestro. Doña Estela alega que accionó la marcha atrás para salir del estacionamiento en batería, y encontrándose aún detenido su vehículo, del lado contrario salió del estacionamiento en batería en el que se encontraba, el vehículo BMW matrícula .... FFJ, conducido por don Tomás, y golpeó con su parte trasera la parte trasera del vehículo Nissan Primera matrícula HI-....-H . Los demandados alegan que el vehículo BMW matrícula .... FFJ se encontraba detenido en el estacionamiento en batería que ocupaba, cuando recibió en su parte trasera el impacto por parte del vehículo Nissan Primera matrícula HI-....-H, al realizar la conductora del mismo maniobra de marcha atrás.

Con las pruebas practicadas en el juicio, como igualmente señala el juez a quo, no pueden determinarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, Los testigos padres de doña Estela sostiene la versión de ésta, mientras que la testigo hija de don Tomás, sostiene la versión de éste.

Es hecho indiscutido que como consecuencia del siniestro doña Estela resultó lesionada.

En tales circunstancias, son de plena aplicación los razonamientos contenidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada para unificación de la dispar doctrina de las Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa. Dice la referida sentencia: "CUARTO.-Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

A)De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

  1. En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 439/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • 28 Diciembre 2012
    ...causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.". Criterio seguido por la sentencia de esta Audiencia Provincial de Logroño nº 416/2012, de 17 de diciembre, y que coincide con el de la sentencia de instancia que, por ello, en cuanto a la responsabilidad de la colisi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR