STS 600/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1496/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , aquí representadas por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 27 de mayo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 106/2008, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 88/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación D. Saturnino y Dª Adolfina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 88/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la pretensión formulada por D. Saturnino , actuando mediante poder especial de su madre D.ª Adolfina , y estimo la pretensión reconvencionalmente deducida por D. Desiderio , declarando válido y eficaz el contrato de compraventa de 13 de octubre de 2005 y condenando a la demandada al otorgamiento de escritura pública previo pago de la parte del precio. Asimismo se deberá determinar en el período de ejecución de sentencia la indemnización que corresponde a la Sra. Adolfina por el retraso de 40 días en la firma de la escritura, deduciendo las cantidades que haya cobrado D.ª Adolfina por las ventas de animales desde el 15 de julio de 2005 y las cantidades recibidas con motivo de la PAC relativas al ganado y a los cupos ganaderos y derechos históricos adquiridos.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- D. Saturnino , actuando mediante poder especial de su madre D.ª Adolfina , pretende que se declare resuelto el contrato privado de co mpraventa de una parte de la finca " DIRECCION000 " que concertó el 13 de octubre de 2005 con D. Desiderio por un precio de 1.226.064,70 euros. En dicho contrato privado ambas partes pactaron que la escritura pública se otorgaría dos semanas después de que la segregación de la finca fuera resuelta positivamente por el Ayuntamiento de Cáceres. El 4 de noviembre se resuelve positivamente y la actora emplaza al Sr. Desiderio para que comparezca en la Notaría el 24 de noviembre, sin que se llegue a entregar el burofax. El 14 de noviembre se reitera el emplazamiento, que sí es recogido, sin que D. Desiderio compareciera en la Notaría en la fecha fijada, por lo que D.ª Adolfina procedió a poner a disposición de D. Desiderio a través del notario de Plasencia un talón por importe de la cantidad que aquel había entregado, comunicándole por burofax su voluntad de resolver el contrato el 30 de diciembre.

»Segundo.- D. Desiderio se opone a la pretensión alegando que había solicitado un préstamo al Banco de Castilla para pagar el precio y el día 24 de noviembre todavía no se había producido la aprobación definitiva de la operación, circunstancia que comunicó el 23 de noviembre a la vendedora y que motivó que no compareciera en la Notaría de Plasencia el día señalado, aunque con posterioridad se practicó la tasación de la finca que el Banco de Castilla le había solicitado y en cuanto se aprobó definitivamente la operación requirió a D.ª Adolfina para que fijase fecha para el pago del precio y otorgamiento de la escritura, de manera que entiende que nunca se ha negado a cumplir con su obligación de pagar el precio, que simplemente se ha retrasado poco más de un mes, de forma que no concurriría la voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación que el art. 1504 del Código Civil exige para que pueda considerarse resuelto un contrato y reconviene solicitando que se declare válido y eficaz el contrato de 13 de octubre de 2005, que se condene a D.ª Adolfina a que otorgue escritura de compraventa y que se acuerde determinar en el período de ejecución de sentencia la indemnización que corresponde a la Sra. Adolfina por el retraso en el otorgamiento de escritura, deduciendo las cantidades que haya cobrado D.ª Adolfina por las ventas de animales desde el 15 de julio de 2005 y las cantidades recibidas con motivo de la PAC relativas al ganado y a los cupos ganaderos y derechos históricos adquiridos.

»Tercero.- D.ª Adolfina se opuso a la pretensión reconvencionalmente deducida alegando que por las razones ya expuestas en su escrito de demanda, debía considerarse resuelto el contrato por incumplimiento del comprador con efecto desde el 24 de noviembre de 2005.

»Cuarto.- El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar si puede considerarse resuelto el contrato de 15 de octubre de 2005 por incumplimiento del vendedor, y se hace preciso partir del art. 1504 del Código Civil , precepto que contempla específicamente la resolución de la compraventa de inmuebles cuando el deudor del precio incumple esta obligación. Tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo al interpretar este artículo venía exigiendo como requisito necesario la constancia de una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación por parte del contratante al que se demanda, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sanada por una causa justa obstativa al cumplimiento del contrato ( STS 24 de febrero de 1990 , de 29 de enero y 6 y 20 de octubre de 1984 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 y 31 de octubre de 1989 ), tendiendo a matizar que la resolución a tenor del artículo 1504 , no requiere una actitud dolosa de incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los casos en que concurra el impago prolongado, duradero, injustificado o pueda quedar, frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor y aconsejable, asimismo, mantener el contrato cuando no se den tales circunstancias ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988 , 2 de junio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 24 de febrero y 21 de julio de 1990 , 15 de febrero , 11 de marzo , 16 de mayo , 7 de junio y 16 de julio de 1991 ).

»Quinto.- Hemos de partir de que, según la estipulación cuarta del contrato, la parte del precio restante debería haberse pagado el 24 de noviembre, fecha señalada por la compradora para el otorgamiento de la escritura una vez transcurridos veinte días desde que el Ayuntamiento de Cáceres aprobó la segregación de la parte de la finca matriz objeto de compraventa. Esa fecha se comunicó a D. Desiderio mediante burofax que le fue entregado el 17 de noviembre (documentos 18 y 19 de la demanda). Según resulta de la certificación firmada por D. Segundo como director de la sucursal n.º 1 del Banco de Castilla en Cáceres (documento n.º 18 de la contestación), ratificada en el acto del juicio, el 18 de noviembre D. Desiderio ya había solicitado el préstamo hipotecario que necesitaba para financiar la compra y el 18 de noviembre la dirección del Banco autoriza la operación siempre y cuando se procediera previamente a realizar una tasación actualizada de la finca, indicando el valor del terreno y de la edificación. D. Desiderio remitió a D.ª Adolfina un burofax el día 23 de noviembre comunicando que no acudiría a la Notaría el día 24 porque aún no se le había concedido el crédito necesario, burofax que no se llegó a entregar porque, suponemos que por error, se consignó en el impreso 4º C en lugar de 4º A. Llega el día 24 de noviembre y, efectivamente, D. Desiderio no comparece, solicitando D. Saturnino en nombre de D.ª Adolfina al notario que hiciera constar en la correspondiente acta la incomparecencia del comprador. En este punto debemos hacer dos consideraciones: la primera, que D. Desiderio mantenía inequívocamente su intención de pagar la totalidad del precio, aunque por lo ya expuesto en esa fecha no disponía de efectivo suficiente, a pesar de haber solicitado con anterioridad la operación. La segunda consideración es que D. Saturnino al solicitar al notario que levante acta de la incomparecencia del vendedor no manifiesta en ningún momento que ante dicha comparecencia da por resuelto el contrato, sin que solicite que se comunique al comprador tal resolución. Es cierto que en la estipulación quinta del contrato las partes habían pactado que "si existiere incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y fuere imputable a la parte compradora el contrato se resolverá automáticamente", pero es preciso recordar que doctrina y jurisprudencia consideran que el requerimiento del art. 1504 del Código Civil , tiene carácter imperativo y es de orden público y por tanto no puede ser excluido dentro del ámbito de dicho artículo por la voluntad de las partes.

»Sexto.- Continuando con la secuencia de los hechos, a primeros de diciembre se realiza la nueva tasación de la finca que consta incorporada a las actuaciones, tasación que autorizó D. Saturnino , como afirmó en el juicio el intermediario en la operación, D. Gabriel , y el día 21 del mismo mes la Caja de Castilla aprobó la operación aproximadamente a las 10 de la mañana, de manera que desde esa fecha pudo realizarse, poniendo dicha circunstancia el director de la sucursal del Banco que llevaba la operación en conocimiento de D. Desiderio y del letrado de los vendedores, como manifestó en el acto del juicio. También D. Gabriel se puso en esas mismas fechas en contacto con D. Saturnino solicitándole hora para el otorgamiento de la escritura. En fin, en el propio escrito de demanda se reconoce que D. Desiderio durante el mes de diciembre insistió en formalizar la compraventa. El 27 de diciembre se cruzan dos burofaxes, en uno de ellos D. Saturnino comunica a D. Desiderio que tiene a su disposición la cantidad de 192.323,87 euros, burofax que se entrega el 29 de diciembre en el domicilio de D. Desiderio , y, a su vez, D. Desiderio el 27 de diciembre, es decir antes de recibir el burofax que le habían remitido ese día, solicita a D.ª Adolfina que fije fecha para el pago del precio y el otorgamiento de la escritura, proponiendo los días 3, 4 y 5 de enero de 2005 como posibles fechas ante el mismo notario, burofax que recibe D.ª Adolfina el día 28 de diciembre, como reconoce en su escrito de demanda. El 30 de diciembre D. Saturnino remite comunicación a D. Desiderio en la que insiste en que el contrato está resuelto por incumplimiento con efecto desde el 24 de noviembre y el mismo día D. Desiderio a través de su letrado vuelve a solicitar que se fije fecha para el otorgamiento de la escritura. A la vista de como se desarrollaron los hechos, este juzgador entiende que la voluntad de D. Desiderio siempre fue pagar el precio y otorgar la escritura, que si no compareció el día 24 de noviembre ante la Notaría del Sr. Mancha Moreno fue por el problema financiero, que finalmente se resolvió y que con anterioridad a que se le comunicara de forma clara e indubitada la voluntad de la vendedora de resolver el contrato, se encontraba en disposición de pagar el precio y había solicitado a la vendedora la fijación de nueva fecha, es decir nos encontramos ante una voluntad renuente o contraria al cumplimiento de sus obligaciones, sino ante un retraso de poco más de un mes por razones que no le fueron totalmente imputables. Tampoco entendemos que ese retraso frustrase el fin económico del contrato, pues la vendedora finalmente vendió la finca a un tercero a un precio inferior, como se reconoce en la contestación a la reconvención, cuando ya sabía que D. Desiderio disponía del efectivo preciso para pagar el precio. En esas circunstancias no podemos entender que pudiera tenerse por resuelto el contrato, debiendo declararse válido y eficaz el contrato de 13 de octubre de 2005, y en consecuencia, condenar a D.ª Adolfina a otorgar la correspondiente escritura previa entrega de la parte restante del precio. No podemos olvidar, sin embargo, que D.ª Adolfina ya ha transmitido la finca a un tercero, que ha inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, hecho que podría impedir el cumplimiento de su obligación por parte de D.ª Adolfina , en cuyo caso D. Desiderio podría hacer valer sus derechos para caso de incumplimiento de la vendedora, pero no podemos entrar en ese nuevo escenario jurídico que con posterioridad a la demanda, a la contestación y reconvención y al traslado al procurador de D.ª Adolfina de la reconvención se ha planteado, porque no se nos ha solicitado por el reconviniente, impidiéndonoslo el principio rogatorio que preside el proceso civil.

»Séptimo.- Por último, D. Desiderio solicita que se acuerde determinar en el período de ejecución de sentencia la indemnización que corresponde a la Sra. Adolfina por el retraso de 40 días en el otorgamiento de escritura, deduciendo las cantidades que haya cobrado D.ª Adolfina por las ventas de animales desde el 15 de julio de 2005 según se pactó en el último párrafo de la estipulación primera del contrato de compraventa del 13 de octubre, así como las cantidades recibidas con motivo de la PAC relativas al ganado y a los cupos ganaderos y derechos históricos adquiridos, sin que en su contestación a la reconvención la representación de D.ª Adolfina realice alusión alguna al respecto, de forma que procede acceder a lo solicitado.

»Octavo.- Teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión que ha sido sometida a nuestra consideración, pues efectivamente se produjo un retraso por parte de D. Desiderio en el pago del precio, que finalmente no se ha reputado incumplimiento propiamente dicho, no se hace especial imposición de costas, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, conforme previene el art. 394 de la LEC .

»Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, dictó sentencia de 27 de mayo de 2008, en el rollo de apelación n.º 106/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino actuando con poder especial de su madre doña Adolfina contra la sentencia 191/07 de fecha 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 88/07, de los que este rollo dimana, y en su virtud, revocamos expresada resolución en el sentido de que con estimación de la demanda rectora se declara resuelto el contrato de compraventa de la finca " DIRECCION000 " de fecha 13 de octubre de 2005 convenido entre doña Adolfina y don Desiderio , con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento con respecto a las del presente recurso. Asimismo se desestima la demanda reconvencional instada por representación procesal de D. Desiderio frente a doña Adolfina absolviendo a dicha demandada de la reconvención, con imposición a dicho reconviniente de las costas de la reconvención. Al mismo tiempo se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Desiderio , con imposición de las costas de la impugnación a dicha parte impugnante.».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

No se aceptan los de la sentencia de instancia y

Primero. La representación procesal de la actora D. Saturnino , insta el presente procedimiento frente al demandado D. Desiderio a fin de obtener la declaración judicial de la resolución del contrato de compraventa de fecha 13 de octubre de 2005 suscrito por la madre del demandante, doña Adolfina y D. Desiderio que tenía por objeto la venta de la finca denominada " DIRECCION000 " de cabida 346 Ha y 58 áreas, sita en los campos del Guadiloba, término municipal de Cáceres, por el precio de 326.064,70 euros por incumplimiento por parte del Sr. Desiderio al no comparecer en la Notaría de Cáceres el día 24 de noviembre de 2005 para el otorgamiento de la firma de la escritura pública tras el pago del resto del precio estipulado.

La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando que si bien no compareció a la Notaría el día fijado para la firma de la escritura pública, ello no supone un incumplimiento sino tan solo un retraso, puesto que siempre ha tenido la voluntad de cumplir con su obligación de pago del precio pactado, una vez el Banco le concediese el crédito, como así sucedió el 21 de diciembre de 2005. Al mismo tiempo formula demanda reconvencional frente a la actora para en su persona o en la de su hijo, D. Saturnino , con la finalidad de que se declare válido y eficaz el contrato de compraventa de fecha 13 de octubre de 2005, condenando a la reconvenida en su persona o en la de su hijo, para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La representación procesal de la actora se opone a la demanda reconvencional de la actora solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional y se declare resuelto el contrato de compraventa de 13 de octubre de 2005 con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Cáceres, dicta sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 , en la que tras un análisis de la presente cuestión litigiosa, desestima la pretensión formulada por D. Saturnino , que actuaba mediante poder especial de su madre doña Adolfina , y estima la pretensión reconvencional deducida por D. Desiderio , declarando válido y eficaz el contrato de compraventa de 13 de octubre de 2005 y condenando al demandante al otorgamiento de la escritura pública previo pago de la parte del precio que aún resta por abonar.

Así las cosas, la representación de la parte actora al no compartir la decisión adoptada al respecto por el juez de instancia, da lugar al planteamiento del presente recurso de apelación a través del cual se invocan una serie de motivos de oposición de los que trataremos en el modo y forma que a continuación exponemos.

Segundo. Acotado en la forma expuesta el caso objeto de litis, un primer motivo de oposición articulado por la representación procesal de la actora, hoy apelante, D. Saturnino , es la de error del juez de instancia en la apreciación y valoración de la prueba. La representación procesal de la parte demandada, hoy apelada, se opone al indicado motivo de oposición indicando que la sentencia de instancia es impecable desde un punto de vista técnico y jurídico y añade que el juzgador de instancia se ha apoyado en una reciente jurisprudencia que dulcifica la interpretación que haya de darse al artículo 1124 del Código Civil , en el sentido de que no se exige una actitud dolosa y deliberadamente rebelde y de incumplimiento, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, es decir, que haya un incumplimiento inequívoca y objetivo, bastando con que al incumplimiento pueda atribuírsele una conducta voluntariamente obstativa al cumplimiento del contrato, en los términos en que se pactó y siendo aconsejable la resolución del contrato en los casos en que se ponga de manifiesto un impago prolongado, duradero e injustificado y aconsejable asimismo el mantenimiento del vínculo contractual cuando no se den tales circunstancias.

La Sala no pone obstáculo alguno a las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como tampoco en referencia a la aplicación en la sentencia recurrida de la más reciente jurisprudencia interpretativa de cuando ha de proceder o no la resolución del contrato para el supuesto de incumplimiento por parte de algunas de las partes contendientes. Ahora bien, el elemento nuclear del tema debatido es precisamente determinar a través de la apreciación objetiva de las pruebas que han operado en el procedimiento, la fijación de la parte que hubiere sido el incumplidor. En este sentido discrepamos de las razones y argumentaciones explicitadas por el juez de instancia, considerando que tan solo ha existido por parte del demandado un simple retraso en el incumplimiento de cumplir su obligación de pago del precio y que no ha frustrado el fin económico del contrato convenido entre las partes contendientes.

Tercero. Al hilo de lo expuesto y para una clarificación y en su caso debida resolución del tema que enjuiciamos, tenemos que partir del modo de producirse las relaciones existentes entre las partes contendientes. Decimos esto porque no puede tener acogida la justificación por parte de la sentencia recurrida en que la forma de actuar del demandado, D. Desiderio , en el sentido de que este desde un principio haya tenido la voluntad de pagar. Y ello es así por cuanto que la sentencia de instancia obvia una cuestión fáctica fundamental, que no es otra que las relaciones entre las partes comienzan, no en fecha 13 de octubre de 2005, sino que tenemos que retrotraernos a un contrato de compraventa anterior de fecha 29 de junio de 2005. En este contrato intervienen, de una parte como vendedora la madre de la hoy actora, doña Adolfina , y el demandado D. Desiderio . El objeto de la compraventa es una finca propiedad de la actora denominada " DIRECCION000 " de arriba a la que anteriormente hemos hecho referencia. El precio de la finca está pactado en 1.664.803,53 euros, que se efectuarán del siguiente modo: 91.150,80 euros como señal; 284.475,61 euros en metálico al momento de la firma del contrato privado; y el resto 871.427,51 euros a la firma de la escritura pública que tendrá lugar el 15 de julio de 2005, ante el notario de Plasencia D. Juan Luis Mancha Moreno. Por último se acompaña una cláusula en virtud de la cual si se resolviera el contrato por causa imputable al comprador, este perdería la cantidad entregada; si lo fuera por causa del vendedor este pagará los intereses que correspondan al comprador a contar desde la firma del contrato y la fecha de devolución de la cantidad descrita en la cláusula tercera apartado a).

Pues bien, llegado el día de la firma de la escritura pública (15 de julio de 2005) D. Desiderio pone de manifiesto a la madre del hoy actor la existencia de ciertos problemas bancarios para la concesión del crédito solicitando un retraso en el pago del mismo. La madre del actor no ve inconveniente alguno y se le concede a tal efecto emplazando al comprador a comparecer para la firma de tal escritura el 30 de agosto de 2005, emitiendo un burofax con fecha 19 de agosto que le es devuelto y un segundo con fecha 25 de agosto de 2005 que es recogido por el demandado. Así las cosas, doña Adolfina , con fecha 29 de agosto de 2005, recibe un burofax del letrado D. Carmelo Cascón Merino, que aduciendo que siguen presentándose problemas para la concesión del crédito le pone de manifiesto que la firma de la escritura se retrase un mes o mes y medio.

Ante tal situación, doña Adolfina , con fecha 6 de septiembre de 2005, efectúa al comprador, D. Desiderio , reclamación de pago en los términos establecidos en el artículo 1504 del Código Civil que es contestada por carta de fecha 7 de septiembre de 2005 , insistiendo el comprador en la idea de abandonar el contrato durante el plazo antes indicado. Pero como pasado este plazo, doña Adolfina no tuviera noticias del comprador y surgiese una tercera persona interesada en la compra de la finca, plantea al comprador, ante los problemas que tiene para la concesión de su crédito, la posibilidad de adquirir tan solo una parte de la finca, pero con un anexo, concediendo al comprador hasta el 17 de octubre de 2005 opción para adquirir la totalidad de la finca para el supuesto de que la entidad bancaria le concediese el crédito por el precio de 1.809.046 euros.

Con esa misma fecha se suscribe el contrato de 13 de octubre de 2005, a virtud del cual el objeto del contrato es tan solo una parte de la finca, 234,58 Ha, y el precio el de 1.226.064,70 euros. El plazo para la firma de la escritura pública, una vez se lleve a cabo la segregación y suscripción en el Registro de la Propiedad. Se acompaña también una cláusula que prevé la resolución, a virtud de la cual si existiese un incumplimiento imputable al comprador, el contrato se resolvería automáticamente, haciendo suya, doña Adolfina , la cantidad entregada en concepto de señal. Caso de ser resuelto el contrato por causa imputable a la parte vendedora, esta devolverá a la compradora el doble de la cantidad recibida en concepto de señal de conformidad con lo establecido en el artículo 1454 del Código Civil , además de la cantidad recibida a cuenta del precio, 192.323,81 euros.

Con fecha 3 de noviembre de 2005 el letrado D. Francisco R. Jiménez del Amo en nombre y representación de doña Adolfina , comunica por medio de carta a D. Desiderio que ha tenido lugar la segregación de la finca y su inscripción en el Registro, emplazándole para comparecer el 24 de noviembre de 2005 en la Notaría de Plasencia de D. Juan Luis Mancha, al objeto de la firma de la escritura pública. Esta carta no es recibida por D. Desiderio por estar ausente, pero más tarde con fecha 14 de noviembre de 2005 se le remite otra en los mismos términos señalados, que sí es recogida por el Sr. Desiderio . Llegado el 24 de noviembre de 2005 D. Desiderio no comparece en la Notaría de D. Juan Luis Mancha de Plasencia, levantando el notario, a instancia de la parte actora, un acta acreditativa de tal incomparecencia. A la vista de dicha incomparecencia, doña Adolfina mediante burofax de 30 de diciembre de 2005, pone en conocimiento del demandado su negativa a mantener más relaciones con él, pese a que D. Desiderio insista en su voluntad de cumplir la obligación de pago lo que no puede llevar a cabo puesto que el Banco de Castilla no le concede el crédito como se pone de manifiesto en una certificación de referida entidad, de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que el apoderado de tal entidad manifiesta que existe en dicha oficina propuesta para aprobar a favor de D. Desiderio el crédito pendiente aún de resolución definitiva una vez resulten las condiciones expresadas al solicitante.

A la vista de lo expuesto, queda claro que no ha existido un simple retraso en la obligación de pago del precio que le incumbe al comprador, sino que esta obligación no la pudo hacer efectiva por no disponer de dinero, por cuanto que no le fue concedido el crédito solicitado al Banco de Castilla.

Cuarto. En otro orden de cosas otras de las razones tenidas en cuenta por el juez de instancia para la desestimación de la demanda no haberse dado cumplimiento por la parte actora a lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil .

Sobre este particular es reiterada doctrina jurisprudencial (Sta. del Tribunal Supremo 1-6-1987) que no hay ninguna objeción jurídicamente atendible que impida calificar el requerimiento del art. 1504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley anuda un efecto resolutorio contractual condicionado, es decir, en que la finalidad última que es el ejercicio de la resolución se condiciona o se subordina al complemento de un acto, el pago del deudor-comprador. Esto así, conforme a la más depurada doctrina, el requerimiento a que se refiere el artículo 1504 del Código Civil , ha sido entendido como un acto jurídico complejo al que anteriormente nos hemos referido y en este sentido dicho artículo a tenor de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993 haya de ser considerado como un acto optativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato.

La decisión adoptada por el juez de instancia tiene el defecto señalado por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, y es el obviar un documento de gran interés, el acta de depósito notificación y requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2005, expedido por el notario de Plasencia, D. Juan Luis Mancha Moreno quien es requerido por D. Saturnino a que a través de su compañero de Cáceres, D. Juan Luis Hernández Mancha o quien legalmente le sustituya, a fin de que notifique a D. Desiderio la resolución del contrato quien lo recibe el 30 de enero de 2006, sin que ni antes ni después de eso haya pagado la parte del precio que falta por abonar. Esto quiere decir que ha existido una intimidación a que el comprador se avenga a resolver el contrato y no poner objeción alguna a este modo de extinción de las obligaciones.

En definitiva y para concluir, hay constancia en autos que la vendedora ha concedido plazo suficiente al objeto de que el comprador pudiera solventar el obstáculo que desde el principio ha existido para que pudiera cumplir con la obligación del pago del precio. La consecuencia de no haber sido aprobada la concesión del crédito por parte del Banco Castilla fue lo que dio lugar a que la parte compradora no pudiera hacer efectiva la obligación que le incumbía de pago del precio, siendo de resaltar a que con fecha 13 de octubre de 2005 acordaran la resolución del contrato las partes contendientes, de una forma voluntaria y que en esta ocasión haya de ser declarada judicialmente, por cuanto que, si bien ha quedado de manifiesto que el comprador no puede tacharse de tener una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación, lo cierto es que ha frustrado para la contraparte el fin del contrato. Por lo que nos parece lógico la postura adoptada por la madre del hoy demandante de no querer tener relaciones con la parte compradora, y la decisión adoptada de resolución del contrato que le unía con el comprador, Sr. Desiderio , siéndole esta decisión notificada de forma fehaciente a través del acta notarial a la que hemos hecho referencia.

De ahí que la pretensión por parte de la representación de la compradora de emplazar al comprador para el 3 de enero a fin de dar cumplimiento a la formalización de la escritura pública, no pueda tener acogida por una serie de razones. La primera porque el Sr. Desiderio , una vez que no compareció a la Notaría de Plasencia el 24 de noviembre, y habiendo posteriormente efectuado requerimiento por parte de la vendedora para la resolución del contrato, ya no puede pretender el cumplimiento del mismo porque a partir de aquel momento ya no tiene ningún derecho a que se conceda un nuevo plazo. En segundo lugar porque tampoco prueba de una forma fehaciente que el Banco de Castilla le haya concedido el crédito, porque si bien, como hemos dicha anteriormente, emplazó a la vendedora para la firma de la escritura pública sobre el 3 o 4 de enero, este emplazamiento era ya extemporáneo y lo más importante, que nunca ha quedado acreditado que el Banco le concediese el crédito que era una condición sine qua non para que el Sr. Desiderio pudiera hacer frente al pago de la obligación que le incumplía. Siendo así que para más clarificación del tema que estamos enjuiciando, pese al emplazamiento de la vendedora, el Sr. Desiderio nunca ha depositado judicialmente, ni en la Notaría, la parte del precio que le restaba por abonar, lo que indica que no disponía del dinero ya referido.

Quinto. Nos resta por analizar una última cuestión y es la impugnación de la sentencia de instancia por parte de la representación procesal de la parte demandada que incide en la decisión adoptada por el juez de instancia en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Efectivamente la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo, teniendo en cuenta las posibles dudas de hecho y de derecho que existen, no hace una especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En este sentido, las razones tenidas en cuenta por dicha representación procesal para la impugnación de la sentencia no son otras que el importe cuantioso de las costas, como se pone de manifiesto con la unión a las actuaciones de la minuta del letrado y de la procuradora, y que por tal su representado no tiene por qué soportar las mismas, habida cuenta de la conducta temeraria y de la mala fe de la vendedora, porque si hubiese aceptado firmar las escrituras y recibir la parte del precio que le quedaba, no se habría creado ningún tipo de problema.

Las razones argüidas no pueden tener acogida por la Sala, puesto que a través de lo ya explicitado con anterioridad no se puede observar en la conducta desplegada por la vendedora una postura temeraria o de mala fe, sino que la decisión adoptada por ella de resolución del contrato que le vincula con el Sr. Desiderio , haya de considerarse lógica habida cuenta del incumplimiento por parte de este último de la obligación que le incumbía de hacer frente a la obligación del pago pactado.

Por ello, y para concluir, en este momento la norma aplicable, habida cuenta de que ha sido revocada la sentencia de instancia, es la del apartado primero de art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace referencia a que las costas de la instancia se hayan de imponer necesariamente a la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones, es decir, a la parte demandada. Ahora bien, se ha de matizar, porque ello tiene una gran importancia, que la cuantía del procedimiento no es la fijada por la parte impugnante, sino la fijada por la representación procesal de la actora en su escrito de demanda, y ello por las razones realizadas por esta en su escrito de contestación a la impugnación, que la Sala hace propias, lo que no excusa de cualquier otras argumentaciones que, por repetitivas, devendrían innecesarias.

Sexto. Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación de la demanda rectora del procedimiento y revocación de la sentencia de instancia en la forma que se dirá, con imposición al demandado de las costas de la instancia derivadas de la demanda principal; asimismo se desestima la demanda reconvencional con imposición de las costas a la reconviniente; no se hace imposición de las costas de la alzada al estimarse el recurso; y se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal D. Desiderio se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero: «Infracción del artículo 1504 CC en relación con la necesidad de requerimiento previo, bien notarial bien judicial, en la venta de bienes inmuebles.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que en el presente supuesto ha quedado claramente acreditado que el demandado/reconviniente, ahora parte recurrente, antes de recibir el requerimiento notarial, ya disponía del resto del dinero para abonar el precio de la finca y ya había solicitado a la parte vendedora que fijase día y hora en la notaría para el otorgamiento de la escritura pública.

Motivo segundo: «Infracción del artículo 1124 CC , en relación con el artículo 1504 del mismo texto legal.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la parte recurrente, comprador de la finca, requirió a la vendedora los días 27 y 30 de diciembre de 2005 para la firma de la escritura pública de compraventa con anterioridad a que se produjera y notificara el requerimiento notarial por la parte vendedora, momento en el cual, y según valoración de documental y testifical, se hallaba autorizada la concesión del crédito por parte de la entidad bancaria.

El motivo tercero resultó inadmitido al incurrir en la causa de interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (artículo 483.2.2º LEC 2000 , en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley ).

SEXTO

Por auto de 26 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Adolfina se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Que por la parte demandante/recurrida se cumplió con el trámite establecido en el artículo 1504 CC, ya que con fecha de 30 de diciembre de 2005 remitió a través del notario de Plasencia un acta de depósito, notificación y requerimiento de fecha 30 de diciembre, para que, a través de su compañero de Cáceres, se notificase el mismo a la parte demandada, ahora recurrente, el cual lo recibió en fecha 3 de enero de 2006.

- Asimismo que la parte recurrente ha incumplido con su obligación esencial del abono del resto del precio lo que legitima a la parte recurrida para instar la resolución contractual.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte demandante, actuando mediante poder especial de su madre Dª Adolfina , ejercitó acción de resolución de contrato de compraventa, suscrito el 13 de octubre de 2005, por incumplimiento del pago del precio por parte del demandado.

  2. La parte demandada se opuso a la demanda al entender que nunca se había negado a cumplir con su obligación principal de pagar el precio y que simplemente se había retrasado, algo más de un mes, por lo que no concurría la voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. Asimismo formuló demanda reconvencional y solicitó que se declarase válido y eficaz el contrato privado de compraventa y se condenase a Dª Adolfina al otorgamiento de la escritura pública, a la vez que se acordase determinar en período de ejecución de sentencia la indemnización que correspondiese a la Sra. Adolfina por el retraso en el otorgamiento de escritura, deducidas las cantidades que haya cobrado por las ventas de animales desde el 15 de julio de 2005 y las cantidades recibidas con motivo de la PAC relativas al ganado y a los cupos ganaderos y derechos históricos adquiridos.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional. En síntesis, consideró que el demandado/reconviniente, comprador de la finca, no había incumplido con la obligación principal de abonar el precio, sino que únicamente se había retrasado en poco más de un mes en abonar el mismo, sin que se acreditase una actitud renuente al cumplimiento de sus obligaciones, y sin que por otro lado, ese retraso hubiese frustrado la finalidad económica del contrato de compraventa. Concluyó, por tanto, sobre la validez del contrato de compraventa celebrado y condenó a la Sra. Adolfina a otorgar la correspondiente escritura pública previa entrega por la parte demandada del resto del precio aún sin abonar. Asimismo condenó a la parte demandada a abonar a la actora la indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, relativa a los 40 días de retraso en la firma de la escritura, deducidas las cantidades recibidas con motivo de la PAC en cuanto al ganado y a los cupos ganaderos y derechos históricos adquiridos.

  4. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Revocó la sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional, por lo que declaró resuelto el contrato de compraventa de la finca de 13 de octubre de 2005. Entendió, en resumen, que no había existido un simple retraso en la obligación de pago del precio que le incumbe al comprador, sino que esta obligación no la pudo hacer efectiva por no disponer de dinero, por cuanto no le fue concedido el crédito solicitado al Banco de Castilla. Igualmente consideró acreditado el cumplimiento del requerimiento notarial previsto en el artículo 1504 CC por parte del demandante al demandado en fecha 30 de diciembre de 2005 , sin que haya quedado probado que el Banco le concediese el crédito con el cual poder afrontar la obligación principal de pago.

  5. La parte recurrente interpuso recurso de casación por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC. Se alegaron tres motivos: como primer motivo la infracción del artículo 1504 CC ; como segundo motivo la infracción del artículo 1124 CC y como tercer motivo la infracción del artículo 394 LEC . Este último motivo resultó inadmitido al incurrir en la causa de interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (artículo 483.2.2º LEC 2000 , en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley ).

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero: «Infracción del artículo 1504 CC en relación con la necesidad de requerimiento previo, bien notarial bien judicial, en la venta de bienes inmuebles.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que en el presente supuesto ha quedado claramente acreditado que el demandado/reconviniente, ahora parte recurrente, antes de recibir el requerimiento notarial, ya disponía del resto del dinero para abonar el precio de la finca y ya había solicitado a la parte vendedora que fijase día y hora en la notaría para el otorgamiento de la escritura pública.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo: «Infracción del artículo 1124 CC , en relación con el artículo 1504 del mismo texto legal.»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la parte recurrente, comprador de la finca, requirió a la vendedora los días 27 y 30 de diciembre de 2005 para la firma de la escritura pública de compraventa con anterioridad a que se produjera y notificara el requerimiento notarial por la parte vendedora, momento en el cual, y según valoración de documental y testifical, se hallaba autorizada la concesión del crédito por parte de la entidad bancaria.

Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Imposibilidad de revisar los hechos fijados por la sentencia recurrida.

  1. El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. La STS 17-03-2011 RC n.º 2209/2007 recoge la doctrina constante de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006 ) en la cual se declara que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante, siendo sus conclusiones al respecto, de índole fáctica, imposibles de revisar en casación por estar encuadrados los aspectos atinentes a la prueba dentro de la actividad procesal, de manera que su corrección, tras la entrada en vigor de la LEC vigente, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia.

    El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2º de la LEC ( AATS de 23 de febrero de 2010, RC nº. 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC nº. 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 , 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 , 5 de noviembre de 2010 , RIP 1898/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC 258/2007 y 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006 ).

  2. En aplicación de la doctrina expuesta, tal y como se ha adelantado, los motivos primero y segundo del recurso de casación han de ser desestimados, ya que los mismos van dirigidos a combatir las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida consecuencia de la valoración probatoria, esencialmente de la prueba documental y testifical. La parte recurrente funda esta conclusión favorable al cumplimiento del contrato en que se le concedió el crédito interesado para hacer frente a la parte del precio pactado, lo que motivó que dicha parte, como compradora, requiriese a la parte recurrida, vendedora, con anterioridad al requerimiento notarial realizado por esta, para hacer efectivo el pago y otorgar escritura pública de compraventa. Dichas conclusiones se alcanzan obviando un hecho probado, declarado como tal por la Audiencia Provincial, cual es el de la falta de acreditación en el proceso de la obtención del crédito a favor de la parte recurrente, como requisito indispensable para el cumplimiento de la obligación de pago, lo que, unido al hecho indubitado del requerimiento notarial por parte de la demandante/recurrida, de conformidad con el artículo 1504 CC , comporta la resolución contractual del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 13 de octubre de 2005.

CUARTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia de 27 de mayo de 2008 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª dictada en el rollo de apelación n.º 106/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino actuando con poder especial de su madre doña Adolfina contra la sentencia 191/07 de fecha 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 88/07, de los que este rollo dimana, y en su virtud, revocamos expresada resolución en el sentido de que con estimación de la demanda rectora se declara resuelto el contrato de compraventa de la finca " DIRECCION000 " de fecha 13 de octubre de 2005 convenido entre doña Adolfina y don Desiderio , con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento con respecto a las del presente recurso. Asimismo se desestima la demanda reconvencional instada por representación procesal de D. Desiderio frente a doña Adolfina absolviendo a dicha demandada de la reconvención, con imposición a dicho reconviniente de las costas de la reconvención. Al mismo tiempo se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Desiderio , con imposición de las costas de la impugnación a dicha parte impugnante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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