ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7577A
Número de Recurso3971/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3971/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3971/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 106/2016 y acumulados seguido a instancia de Activa Mutua 2008, Fundiciones Odena S.A. y D.ª Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Activa Mutua 2008, Fundiciones Odena S.A. y Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Activa Mutua 2008 y Fundiciones Odena S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez en nombre y representación de D.ª Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina es la viuda de un trabajador que prestó servicios durante la mayor parte de su vida laboral (unos 24 años) en la unidad de "arenaria" de Funosa. El trabajador fue fumador de un paquete diario de cigarrillos durante 30 años. El 18 de marzo de 2015 se le detectó un nódulo pulmonar por célula maligna compatible con carcinoma de célula pequeña. El informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de octubre de 2015 concluyó que el causante "ha sido expuesto, durante la mayor parte de los 24 años que ha ocupado este puesto de trabajo, a concentraciones de polvo de sílice cristalina en forma de cuarzo probablemente superiores o muy superiores a los resultados obtenidos en las evaluaciones higiénicas efectuada por SPA de la empresa en abril de 2015". En el apartado sobre el daño al trabajador afectado se indicó que "el trabajador presenta un carcinoma broncopulmonar de célula pequeña. El Sr. Luis Carlos es fumador y el tabaco es el principal factor de riesgo para desarrollar cáncer de pulmón. [...] Ambas exposiciones han sido suficientemente importantes para justificar la aparición del cáncer de pulmón [...] siendo imposible, a nivel individual, determinar qué contribución ha podido tener cada uno de los factores".. Según el informe del médico forense, el trabajador resultó expuesto a dos factores cancerígenos y no es posible determinar cuál de los dos ha actuado de forma predominante en el cáncer de pulmón. En la sentencia recurrida se debate la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2015 que el juez de instancia declaró accidente de trabajo. Para la sala de suplicación no se trata de una enfermedad profesional por exposición al sílice cristalino ni esta fue la causa fundamental del fallecimiento del trabajador, por lo cual y ante la inexistencia de silicosis pulmonar no puede declararse que el proceso de incapacidad temporal derive del supuesto establecido en el art. 157 LGSS, como tampoco es correcto encuadrarlo en la previsión del art. 156.2 e) LGSS, porque la enfermedad padecida está asociada casi exclusivamente al consumo de tabaco. Esta fue la única causa del cáncer diagnosticado, de manera que ante los dos factores de riesgo solo uno generó la enfermedad sin agravación posterior por causa del trabajo realizado, que no consta. Por tanto, la sentencia recurrida declara la contingencia de enfermedad común.

El letrado de la parte recurrente pretende que se confirme la sentencia de instancia y se declare la contingencia de accidente de trabajo por aplicación de los arts. 156.2 e) o f) LGSS. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2012 (r. 841/2012), en la que se debate la contingencia de la pensión de viudedad causada por un trabajador que prestó servicios sometido a la exposición de la piedra de esmeril. El causante había sido fumador de 20 cigarrillos diarios. En 2001 se le había reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer fibrosis pulmonar. Las espirometrías practicadas en 2001 y en 2006 no revelaron consecuencias de hábito tabáquico. Según el hecho probado sexto, la fibrosis pulmonar no viene inducida por el tabaco, siendo normalmente un patrón revelador de una enfermedad neumoconiótica, es decir de exposición a un agente externo como puede ser la piedra de esmeril. El causante falleció en 2010 a consecuencia de un carcinoma escamoso de pulmón. La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró derivada de accidente de trabajo la pensión de viudedad reconocida. Partiendo de que resulta imposible atribuir la contingencia a enfermedad profesional, la sentencia declara correcta la relación directa establecida en la instancia entre la actividad laboral desarrollada por el trabajador y la enfermedad causante del fallecimiento, según lo prevenido en el art. 156.2 e) LGSS.

Los diferentes hechos probados de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción que se alega en el recurso. En la sentencia recurrida consta lo siguiente: 1) el causante fue fumador de un paquete diario de cigarrillos durante 30 años; 2) el informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral del Trabajo emitido en octubre de 2015 establece como conclusiones que el trabajador ha estado expuesto laboralmente durante 25 años a sílice cristalina y el conocimiento científico actual parece indicar una relación causal entre la exposición al polvo de sílice y el cáncer de pulmón, indicándose que las dos exposiciones tienen la suficiente importancia para justificar la enfermedad y no es posible determinar a nivel individual qué contribución ha podido tener cada uno de los factores; 3) el informe del médico forense destaca también el consumo de un paquete diario de cigarrillos desde hace 25-30 años, estableciendo las consideraciones de que el humo del tabaco es el principal factor de riesgo para el cáncer de pulmón, que aumenta con el número de cigarrillos fumados al día, el número de años que se fuma, la edad de inicio en el tabaquismo, la intensidad de las inhalaciones, el contenido de alquitrán y nicotina y el consumo de cigarrillos sin filtro; 4) un estudio de la IARC de 1997 clasificó el cuarzo o cristobalita como un carcinógeno del grupo 1, lo que es suficiente evidencia de su efecto cancerígeno en humanos; 5) en un estudio realizado con 2.670 trabajadores expuestos a sílice cristalina se incluyeron 96 casos de cáncer pero no pudieron extraerse conclusiones al ser imposible controlar el tabaco; 6) las conclusiones del informe del forense, recogiendo los datos expuestos, es que no puede establecerse cuál de los dos factores ha sido la causa de la enfermedad de forma predominante. Los hechos valorados por la sentencia de contraste consisten en: 1) al trabajador fallecido se le reconoció en 2001 una incapacidad permanente total por padecer fibrosis pulmonar; 2) la sílice cristalina integrante de la piedra de esmeril está clasificada por la IARC en el grupo C1 como cancerígena en humanos; 3) el carcinoma de pulmón puede aparecer con mayor probabilidad en un pulmón con una previa enfermedad; y 4) el fallecido fue fumador de 20 cigarrillos diarios, aunque no consta durante cuántos años.

Con base en los hechos expuestos no puede admitirse que haya una divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas ni tampoco la identidad de hechos exigida por el art. 219.1 LRJS, pues para la sentencia recurrida resulta indudable que la única causa de la enfermedad fue el tabaquismo, mientras que para la sentencia de contraste se está ante el supuesto de una enfermedad padecida con anterioridad que se agrava a consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1244/2019, interpuesto por Activa Mutua 2008 y Fundiciones Odena S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 106/2016 y acumulados seguido a instancia de Activa Mutua 2008, Fundiciones Odena S.A. y D.ª Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, Fundiciones Odena S.A. y Nicolasa (sucesora de D. Luis Carlos), sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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