SAP La Rioja 439/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2012:703
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 202/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  1. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 439 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 549/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 202/2011, en los que aparecen como partes apelantes-apelados, DON Candido, DON Florentino Y COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidos por el Letrado DON NEFTALI PARACUELLOS, y como partes apeladas-apelantes: 1.-DON Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN PICATOSTE; 2.-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Candido Y Florentino frente a Modesto, debo condenar y condeno a estos a abonar solidariamente a Candido la suma de 24.312 euros y a Florentino la suma de 743,53 euros, con aplicación de los intereses de dicha cantidad en la forma esta en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas de la demanda principal, y

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a Candido, Florentino Y SEGUROS FIATC, debo condenar y condeno a dichos demandados al abono solidario a la actora reconvencional de la suma de 25.929,95 euros, con los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas de dicha demanda reconvencional, y

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Modesto frente a Candido, Florentino Y SEGUROS FIATCI procede condenar a estos al abono solidario al actor reconvencional de la suma de 73.562,25 euros, intereses en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichas demandadas de las costas de la demanda reconvencional.

Con fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia en cuya parte dispositiva ser recogía

"PARTE DISPOSITIVA

SE ACLARA SENTENCIA de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez en el sentido siguiente:

Que, estimando la demanda interpuesta por Candido Y Florentino frente a Modesto y MUTUA MADRILEÑA, debo condenar y condeno a estos a abonar solidariamente a Candido la suma de 24.312 euros y a Florentino la suma de 743,53 euros, con aplicación de los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas de la demanda principal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulados tres recursos contra la sentencia de instancia y atendidas las cuestiones en los mismos respectivamente suscitadas, se impone la consideración previa del recurso interpuesto por Mutua Madrileña Automovilística, que concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la pretensión indemnizatoria del actor.

Alega Mutua Madrileña Automovilista que se han practicado pruebas suficientes para concluir que la causa del accidente fue la invasión de la semicalzada contraria por parte de Don Florentino, pretendiendo que por la posición final de los vehículos y conforme a la reconstrucción del accidente realizada por Don Borja el vehículo del actor circulaba a mayor velocidad y más hacia el centro de la calzada, en tanto el del demandado circulaba más ajustado a la derecha, siendo por ello, según la apelante, Mutua Madrileña Automovilista aseguradora del vehículo de Don Modesto, el actor el único responsable del accidente, no habiendo lugar por ello a que sea el demandante indemnizado por daños y lesiones sufridos.

Tal motivo de recurso no puede ser estimado ya que de lo actuado no puede concluirse como pretende el recurrente que fuese Don Florentino el causante del accidente, ni puede concretarse el punto de colisión, ni la forma en que esta se produjo, ante la contradicción en las versiones de los implicados y la falta de elementos concluyentes al respecto, que no aportan ni las diligencias instruidas por La Guardia Civil (folios 10 y siguientes y 73 a 82) que expresan que "no existe frenazo alguno", ni las fotografías incorporadas a los folios 15 a 18 y 21 a 27, ni el informe técnico pericial (folios 127 a 145) emitido por el perito Don Borja, por encargo del letrado de Don Modesto, ni el informe pericial (folios 260 y 261) emitido por el perito Don Hermenegildo a instancia de Fiatc, que expresa ser los datos aportados insuficientes para determinar el punto exacto de colisión y las trayectorias de cada uno de los vehículos implicados, como tampoco las pruebas personales practicadas. Todas las pruebas han sido correctamente valoradas por el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Y, al respecto hemos de considerar que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La jurisprudencia expresa ( S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La S. T. S. número 259/2002, de 15 de marzo, expresa: "... y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado... destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, "como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el...

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