SAP Murcia 459/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00459/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 487/12

JUICIO ORDINARIO Nº 969/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 459/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 18 de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 969/08 -Rollo nº 487/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, entre las partes: como actor Don Ruperto, representado por el/la Procurador/a D. Francisco

J. Berenguer López y dirigido por el Letrado D. José Carrillo Romero, y como demandado Doña Enriqueta, representado por el/la Procurador/a doña Concepción López Sánchez y dirigido por el Letrado Dª Mª Jesús Egea Morales . En esta alzada actúa como apelante Don Ruperto y como apelado Doña Enriqueta . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 969/08, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Ruperto, representado por el Procurador D. Francisco J. Berenguer López contra Doña Enriqueta, representada por la Procuradora doña Concepción López Sánchez. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Don Ruperto que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Doña Enriqueta, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 487/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda ejercitada. Denuncia como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, pues en contra de lo señalado en la sentencia, la actividad probatoria desarrollada ha sido suficiente para acreditar las molestias causadas por los aparatos de aire acondicionado propiedad de la demandada, al estar instalados los compresores en el patio interior generando unas molestias evitables con un simple traslado de los aparatos, pues éstos están funcionando toda la noche, generando vibraciones y vertido de agua sobre el patio interior de uso exclusivo del actor, sin que exista en esta demanda intención alguna de perjudicar al vecino sino sólo de eliminar las molestias que viene sufriendo. La sentencia se basa en la falta de mediciones de dichos ruidos y sin embargo no valora el resto de las pruebas practicadas, en especial la testifical ni tampoco los acuerdos de la junta de propietarios, sin que la estimación de la demanda cause perjuicio alguno a la demandada pues pueden ser instalados con escaso coste en otro lugar menos perjudicial. Igualmente se considera que ha existido vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la declaración de los testigos, los artículos 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 348 del Código Civil, así como los artículos 18 y 24 CE . Finalmente considera que también se ha vulnerado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues existen datos suficientes que justifican la no imposición de costas.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada que ha dado una respuesta concreta y justa a lo que era el objeto del proceso, sin que se pueda tomar en consideración la valoración interesada de la prueba realizada por el apelante que igualmente introduce hechos nuevos frente a la correcta valoración realizada por la juez a quo, que ha considerado subjetiva la testifical practicada y que en todo caso no existe una prueba concluyente sobre la intensidad de los ruidos.

Segundo

Se ejercitó en la demanda la acción de cesación de actividades molestas prevista en el artículo 7.2 LPH en atención a los ruidos y molestias generados como consecuencia de los aparatos de aire acondicionado instalados en el domicilio de la demandada y que dan a un patio interior del edificio al que se abren las ventanas de diversas viviendas y el patio de la vivienda propiedad del apelante. La sentencia apelada desestima la demanda básicamente en atención a la falta de prueba de que los ruidos procedentes de los aparatos de aire acondicionado superen los límites de decibelios previstos en la normativa autonómica aplicable al presente caso. Y frente a este pronunciamiento se alza el actor en un conjunto de motivos que deben ser examinados de forma conjunta pues todos ellos, a excepción del relativo a las costas de la primera instancia inciden sobre el mismo hecho, las molestias producidas por los aparatos de aire acondicionado y la no obligación del actor de soportar los mismos. Antes de entrar a conocer del contenido del recurso es preciso realizar dos matizaciones previas.

Lo primero que hay que señalar es que estamos en presencia de un procedimiento que con un poco de buena voluntad por ambas partes hubiera podido terminar con un acuerdo que hiciese innecesaria la resolución judicial, pues dado el lugar en el que están colocados los aparatos de aire acondicionado, tal como se observa en las fotografías aportadas por ambas partes, es muy fácil y de no excesivo coste la retirada de los mismos y su colocación en la terraza del edificio, disminuyendo de esta forma las molestias que pueden derivar del uso de estos aparatos domésticos para todos los vecinos y garantizando su uso a la parte demandada, lo que hubiera sido lo más lógico desde un punto de vista de buenas relaciones de vecindad que evidentemente no se dan en este caso.

La segunda cuestión que es preciso resaltar es que el acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de agosto de 2011, sobre el que se incide por parte del apelante en diversos pasajes de su recurso, no puede ser tomado en consideración, como acertadamente señaló la sentencia apelada, por tratarse de un hecho posterior a la demanda que se incorpora en la audiencia previa y que en todo caso en nada afecta a la acción ejercitada por un propietario de forma particular y sin perjuicio de las acciones que la comunidad pueda tener para exigir el cumplimiento del acuerdo adoptado en la citada junta de propietarios cuyo acta se encuentra testimoniada en las actuaciones, por más que pueda reflejar la existencia de molestias concretas. Y ello es así porque lo que aquí se está juzgando no es si existen las molestias, pues cualquier persona es conocedora de que los aparatos de aire acondicionado hacen ruido cuando están en uso, así como se desprende agua de los mismos e igualmente vibran cuando están en funcionamiento, sino si tales molestias exceden de las aceptables dentro del ámbito de las relaciones de vecindad, pues el artículo 7.2 LPH limita dicha acción de cesación a actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, lo que supone la protección a las más graves situaciones que se puedan plantear bien contra la voluntad concorde de los propietarios reflejada en los estatutos o bien en contra de las normas que regulan la protección frente a las inmisiones. Por ello el contenido de la citada acta podrá hacerse valer por la comunidad de propietarios si no se cumple voluntariamente por la demandada dicho acuerdo, pero en modo alguno afecta a la resolución de este proceso.

Tercero

Señalado lo anterior se hace preciso entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto. Planteado el debate en los términos expresados, debe quedar claro de entrada que recae sobre quien es demandante...

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