SAP Valencia 417/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2020
Fecha27 Julio 2020

ROLLO Nº 829/19

SENTENCIA Nº 417/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, con el nº 001059/2017, por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en esta alzada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigida por el Letrado D. VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH contra

D. Ovidio y Dª Inocencia representados en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y dirigidos por el Letrado D. LINO LOPEZ GISBERT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y Dª Inocencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 10 de junio de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 del Grao de Gandía contra D. Ovidio y Dª Inocencia

:1)Debo declarar y declaro que la actividad consistente en el arrendamiento temporal de la vivienda propiedad de los demandados es molesta para el resto de propietarios que conforman la comunidad de acuerdo con lo establecido en el art.7.2 de la Ley de Propiedad horizontal.2)Debo condenar y condeno a D. Ovidio y Inocencia en su condición de propietarios del referido inmueble donde se desarrolla la actividad molesta a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a cesar en dicha actividad molesta de arrendamiento temporal.Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ovidio y Dª Inocencia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 de la Playa de Gandía interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ovidio y Dª Inocencia en ejercicio de acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y con fundamento en que los demandados son propietarios de la vivienda sita en la escalera NUM000 del complejo demandante y que desde el año 2009, el resto de propietarios integrantes de la CP han sufrido graves y reiteradas molestias por las actividades de los

demandados consistentes en el arrendamiento de la vivienda durante breves periodos de tiempo y a grupos grandes de personas que celebran allí despedidas de solteros y f‌iestas de diversa índole, y cuyos inquilinos han causado escándalos a altas horas de la noche, daños en elementos comunes y a veces en elementos privativos, no respetar las normas de la comunidad, hechos que fueron puestos en conocimiento de los demandados así como que en alguna ocasión se llamó a la policía y quedaron ref‌lejados en las actas de las juntas de la comunidad. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el apartamento es ocupado de manera regular por sus propietarios, familiares y amigos y solo en contadas ocasiones es alquilado realizando dicha gestión la agencia Mare Nostrum y que muchas de las fechas que se relacionan en la demanda, fueron los demandados quienes estuvieron en la vivienda. Respecto de las fotos aportadas, decir que hay 54 apartamentos, y solo porque la CP dice que se trata de hechos causados por inquilinos de los demandados, debemos hacer caso sin necesidad de prueba. En las actas de la comunidad se incluye también el apartamento de al lado del de los demandados.Que el alquiler mínimo es de 1 semana y no solo a jóvenes sino también a familias y es imposible que se reúnan mas de 40 personas. No existe prueba que permita identif‌icar a las personas que supuestamente cometieron los hechos, ni que sean las que habitan la vivienda de los demandados. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación D. Ovidio y Inocencia .

SEGUNDO

La parte demandada funda su recurso en una falta de motivación de la resolución así como en una incorrecta valoración de la prueba adoptando su decisión con grave infracción de normas y garantías procesales lo que conlleva una estimación carente de toda motivación. En relación a la falta de motivación de la sentencia, cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suf‌icientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justif‌ica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suf‌iciente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 153/95 y 32/96, entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suf‌iciente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ). En el supuesto que se examina, la simple lectura de la resolución apelada, y su extensión evidencia que, da respuesta a todas las cuestiones planteadas, por lo que no existe la falta de motivación que se denuncia. Lo mismo cabe decir respecto de la invocación de la infracción de las normas y garantías procesales, decir que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pues bien la recurrente no puntualiza las infracciones cometidas no dando cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, cuestión distinta a todas las anteriores es que no se compartan las razones por la que se estima la demanda pero ello no afecta a la motivación sino a la valoración y que es lo que evidencia el contenido del recurso .Como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ) .Al respecto decir que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción,...

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