SAP Madrid 522/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2019:16954
Número de Recurso480/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución522/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006031

Recurso de Apelación 480/2019 -1

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 703/2016

APELANTE: GESLUZ SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

GESTLUZ, S.L.

APELADO: CP CALLE000 NUM000 NUM001 Y CALLE001 NUM002 NUM003 . RESIDENCIAL DIRECCION000, D./Dña. Aurelio y D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON

SENTENCIA NÚMERO: 522/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 703/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Valdemoro a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 480/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DÑA. Melisa, D. Aurelio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE001 Nº NUM002 -NUM003 AMBAS DE VALDEMORO representados por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón; y, de otra, como demandada y hoy apelante GESTLUZ, S.L. representada por la Procuradora Dña. María Paloma OrtizCañavate Levenfeld; sobre acción de cesación de actividades molestas y daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Samuel Hernández Villamón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y CALLE001 NUM002 - NUM003 DE VALDEMORO y D. Aurelio u Doña. Melisa contra la entidad GESTLUZ SL, debo acordar y acuerdo el cese def‌initivo de la actividad desarrollada actualmente en el local comercial 6 Bis situado en los bajos de los edif‌icios, entre los portales NUM002 y NUM003 de la CALLE001 de Valdemoro.

Que debo condenar y condeno a la demandada GESTLUZ SL a estar y pasar por la anterior declaración.

Debiendo abonar a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Valdemoro, la cantidad de

1.427,8 euros, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal del dinero desde la interposición de la sentencia.

Debiendo abonar a los actores D. Aurelio y Doña. Melisa la cantidad de 1.500 euros a cada uno en concepto de daños morales, más el interés legal del dinero desde la interposición de la sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas.".

Con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN en los siguientes términos:

En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- "más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, conforme el artículo 1108 y 1100 del CC".

EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.- Donde dice" a la parte actora" deberá constar "a la parte demandada ".

En el fallo Donde dice.- "interposición de la sentencia" Deberá constar "interposición de la demanda "

DEJANDO INALTERABLES LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, cual es que la entidad demandada y apelante es propietaria de un local sito en los bajos del inmueble sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios actora, sita en Valdemoro CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003, y que la entidad demandada y apelante es propietario del local donde tiene instalado un negocio de hostelería, denominado Pub AZERO, desde al menos el 30/10/2006, teniendo la correspondiente licencia municipal, la cuestión jurídica que se reproduce en virtud del recurso de apelación lo es en relación con el régimen de propiedad horizontal, y si se dan o no los requisitos que establece la ley de propiedad horizontal en el artículo 7,2 de la citada ley, a f‌in de que el propietario del local deba cesar en la actividad que desarrolla en dicho local, y que según la demanda, y acoge la sentencia implica la realización en el local de una actividad molesta que no tienen el resto de los vecinos obligación jurídica de soportarlo.

El artículo 7.2 de la ley de propiedad horizontal establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Como señalan en sobre esta cuestión la sentencia SAP de Barcelona nº 379, de 9 de octubre de 2015 "Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965, 18 enero 1961 y 30 abril 1966), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma f‌inca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dif‌icultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacíf‌ica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".

En cuanto a la calif‌icación de una actividad como molesta al no existir una def‌inición legal, cabe acudir a lo establecido en la SAP de Madrid secc. 21 Nº 90/2018 de 13 de marzo que establece "Para la SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 459/2012 de 18 diciembre, a los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la def‌ine, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido, la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2002 las def‌ine como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos", añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dif‌icultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble)... En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 19 de noviembre de 2010, una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: i) Que la actividad se dé dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior); ii) La calif‌icación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004- o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen...

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