SAP La Rioja 397/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:502
Número de Recurso461/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución397/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00397/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0005293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2018

Recurrente: Nazario, Sacramento

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:,

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 URBANIZACION000 DE DIRECCION001

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: JUAN MARIA ARRIMADAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 397 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 000907/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 461/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-157 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " URBANIZACION000 " frente a Nazario y Sacramento y, por lo tanto, declaro que las actividades denunciadas en la demanda son molestas, y la comunidad de propietarios no viene obligada a soportarlas.

En consecuencia, condeno a los demandados al cese def‌initivo de la actividad prohibida en los chalets NUM002, NUM003 y NUM004, lo que implica la f‌inalización de los arrendamientos turísticos (arrendamientos por días) que son los causantes de las molestias, con prohibición de celebrar nuevos contratos de esa naturaleza.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Don Nazario Y Doña Sacramento se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte Demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " URBANIZACION000 " por plazo legal. La demandante al recurso.

TERCERO

Seguida la tramitación de la apelación por todos sus trámites, se elvaron los autos a la Audiencia Provincial. Esando lso autso en esta Audiencia Provincial, por la apelante se paortó un escrito alegando hehcos nuevos ( una nueva junta d ela Comunidad de Propietarios descartando la prohibición de arrendamiento de viviendas para usos turísticos), del cual se dio traslado ex artículo 286 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte contraria, que realizó alegaciones. se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020 ; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- 1.- En el presente procedimiento, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 -NUM001 " URBANIZACION000 " (en adelante, Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000 ") ejercitó acción fundada en el art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal contra don Nazario y doña Sacramento, propietarios de varios chalets (chalets nº NUM002, NUM003 y NUM004 ) en esa comunidad de propietarios.

En esencia, la demanda pretendía poner f‌in a las actividades molestas que aseguraba que los vecinos de la comunidad de propietarios venían soportando desde hacía mucho tiempo, debido a que los demandados alquilan dichos inmuebles de los que son propietarios, para despedidas de solteros y grandes grupos de personas para la celebración de f‌iestas y otros eventos semejantes, provocando que constantemente hubiera en la comunidad ruidos, música a muy elevado volumen a altas horas de la madrugada, fuegos artif‌iciales, "botellones" en la piscina comunitaria, llamadas a los timbres de otras viviendas, etc. Añadían que incluso el Sr. Nazario, con la f‌inalidad de alquilar sus chalets para despedidas de soltero, instaló en estos inmuebles equipos de luz y sonido, similares a los de una discoteca.

Sustancialmente, la comunidad de propietarios terminaba solicitando con base en el art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal la declaración como molestas de las actividades denunciadas, que se condenase a los demandados al cese de las mismas, con la privación de uso de los inmuebles y sus añadidos durante plazo de tres años.

La parte demandada, en resumen, centró su contestación a la demanda en negar que tuviera lugar en los chalets de los demandados ninguna actividad molesta, ni que se produjeran ruidos o que el volumen de la música fuera alto a altas horas de la noche, y considera que no se prueba nada de contrario, añadiendo que los chalets están insonorizados, aportando al efecto una pericial.

  1. - La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda: declaró probado que en los chalets de los demandados eran arrendados o cedidos a terceros para la celebración de despedidas de soltero y f‌iestas grupales que causaban ruidos y molestias, declaró que esas actividades que se realizaban en los chalets de los que son propietarios los demandados eran molestas y por eso condenó a los demandados al cese de las referidas actividades, aunque desestimó la demanda en cuanto a la petición de privación de uso de los inmuebles y sus añadidos durante plazo de tres años que había realizado también la parte actora.

    En sustancia, los argumentos de la sentencia apelada, en lo que aquí interesa, hacían referencia a lo siguiente:

    "[...] ...conviene recordar inicialmente que la parte demandada no ha negado que destina los chalets objeto de autos al arrendamiento turístico y, más concretamente, a eventos colectivos como despedidas de soltero o f‌iestas con asistencia de numerosas personas (en la propia contestación reconoce haber alquilado uno de los chalets para un evento al que asistieron 70 personas).

    Las capturas de páginas de internet en las que constan las características de los chalets vienen a acreditar muy gráf‌icamente que dichos chalets han sido especialmente acondicionados para actividades de grupo, con habitaciones habilitadas prácticamente como discotecas, como ejemplo más signif‌icativo.

    En los anuncios de internet se describe alguno de los chalets como ideal para despedidas de soltero, con capacidad para 26 personas.

    No se ha impugnado la autenticidad de los documentos en que se recogen los comentarios de los usuarios de los chalets, y de dichos comentarios se deduce que los chalets se dedican con notable frecuencia al arrendamiento para despedidas de soltero y f‌iestas en grupo; en muchos de dichos eventos se usaba por los arrendatarios tanto la barbacoa en el jardín como la piscina comunitaria.

    Se aportan también tres denuncias realizadas por tres vecinos distintos en fechas diferentes por ruidos y molestias causados en la urbanización por los arrendatarios de los chalets.

    Y dos de los vecinos de la urbanización declararon en el acto del juicio sobre las concretas molestias y perturbaciones que causan los usuarios de los chalets.

    A ello hay que unir el contenido del acta de la junta general extraordinaria de la comunidad, celebrada el día 21 de junio de 2017, en la que se recoge la opinión de los vecinos, y en la que se hace referencia a juntas anteriores (concretamente, la de 17 de septiembre de 2015) que ya abordaron la problemática, y que las molestias se vienen produciendo desde hace varios años.

    En dicha junta 18 de los propietarios (8 asistentes, con el voto por representación de otros 10 vecinos) instaron la adopción de medidas al respecto frente a los demandados.

    De este conjunto de elementos debe concluirse la acreditación suf‌iciente de la realidad de las molestias que se vienen causando a los vecinos en el ámbito de la urbanización.

    Y dichas molestias no pueden calif‌icarse como perturbaciones puntuales, esporádicas o menores. Más bien al contrario, se trata de hechos repetidos en el tiempo, y que van más allá de la molestia que es admisible en el ámbito de la propiedad horizontal.

    Obviamente, la cercanía de otros vecinos puede generar un grado de molestia en el ámbito de la propiedad por pisos (en este caso, por chalets) que la normativa y la jurisprudencia van delimitando, admitiéndose como consecuencia de la convivencia y el uso común determinadas conductas o actos que son socialmente aceptados.

    Sin embargo, en el momento en que esas conductas superan un umbral razonable, y se generan perturbaciones que van más allá de lo socialmente admisible, la jurisprudencia ampara a los vecinos que ven alterado el normal y adecuado uso y disfrute de sus viviendas y los elementos comunes.

    Como ya se reseñó previamente, el arrendamiento turístico no genera per se siempre, necesaria y automáticamente, molestias de la suf‌iciente entidad como para impedir sistemática y apriorísticamente el desarrollo de tal actividad.

    Sin embargo, cuando dicho tipo de actividad incluye el arrendamiento para festejos, actividades colectivas, despedidas de soltero, u otros eventos semejantes, resulta evidente que por la naturaleza de tales actividades, los arrendatarios pueden llegar a desarrollar conductas y comportamientos que perturban de un modo grave e inasumible el normal uso de viviendas y zonas comunes por parte del resto de los vecinos.

    En este sentido, conviene recordar que el resto de vecinos viven en la urbanización, muchos de ellos con niños y menores, y que soportar de forma habitual las conductas que terceras personas pueden desarrollar como consecuencia de la celebración de f‌iestas, despedidas de soltero (o soltera), y eventos...

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