STS 791/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución791/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 257/2009 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 478/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Ildefonso Lago Pérez, actuando en nombre y representación de Terminal Granollers S.L. y en nombre y representación de Auto Lavado Sant Fost S.L., compareciendo en esta alzada en nombre y representación de ambas entidades el procurador don Emilio Martínez Benítez en calidad de recurrente, el procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. en calidad de recurrido y la procuradora doña Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Francisca Rodríguez Nieto, en nombre y representación de la entidad Terminal Granollers S.L. y de la entidad Auto Lavado Sant Fost S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra las entidades que a continuación se exponen por las cantidades reseñadas: 1- En nombre de Terminal Granollers S.L. y contra la entidad Catalana Occidente S.A., la cantidad de 1.035.775 euros, 2- En nombre de Auto Lavado Sant Fost S.L. y contra la entidad Caja Madrid Seguros Generales S.A. la cantidad de 137.570 euros; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «estimando la demanda y a su tenor, se condene a la entidad CATALANA OCCIDENTE a abonar a su asegurada, TERMINAL GRANOLLERS S.L., la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (1.035.775 €), y a la entidad CAJA MADRID SEGUROS GENERALES a abonar a su asegurada, AUTO LAVADO SANTA FOST S.L., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS (137.570 €), más las costas del procedimiento y los intereses del art. 20 Ley del Contrato de Seguro ».

  1. - La procuradora doña Montserrat Colomina Danti, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda planteada por Terminal Granollers S.L. y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando la demanda o, subsidiariamente, estimándola parcialmente conforme las manifestaciones vertidas en este escrito, con pronunciamiento legal sobre costas».

    El procurador don Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, aseguradora que absorbió a Caja de Madrid Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó y se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que sea íntegramente desestimada la demanda interpuesta contra mi mandante, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -por absorción de Caja Madrid Seguros generales S.A. de Seguros y Reaseguros-, absolviéndole de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivo legalmente».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Francisca Dolores Rodríguez Nieto en nombre y representación de TERMINAL GRANOLLERS, S.L. y AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. y dirigida contra CATALANA OCCIDENTE , S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas CATALANA OCCIDENTE, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que indemnicen a las actoras en este proceso TERMINAL GRANOLLERS, S. L. y AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. en la suma global de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (833.026,17 EUR), por los daños materiales sufridos en el incendio de la nave industrial de la que las actoras eran arrendataria y propietaria, respectivamente, ocurrido el 8 de junio de 1997, desglosándose dicha cantidad en las siguientes:

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALANA OCCIDENTE, S.A. a que indemnice a TERMINAL GRANOLLERS, S.L. en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS (792.408 EUR) por el continente y el contenido, según la póliza multirriesgo suscrita entre las partes.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnice a AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. en la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (40.618,17 EUR) por el continente, según la póliza suscrita entre las partes.

    En cuanto a los intereses:

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A. a que abone a la actora TERMINAL GRANOLLERS, S.L. el interés legal previsto en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la cantidad de condena, en un porcentaje del 20% sobre dicha cantidad y desde el 7 de mayo de 2004, todo ello de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. el interés legal previsto en los artículos 1.100 y concordantes del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial, todo ello de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo.

    Y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda, corriendo cada parte con las generadas a su instancia, todo ello al amparo del Artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En fecha 12 de junio de 2008, mediante Auto, se denegó la aclaración de sentencia que solicitó en su momento la demandante Terminal Granollers S.L.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandantes y de la demandada Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que ESTIMADO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la demandante Auto Lavado Sant Fost, S.L., y por la aseguradora demandada Catalana Occidente, y DESESTIMANDO los recursos de apelación de la demandante Terminal Granollers S.L. y de la aseguradora demandada Mapfre, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 10 de mayo de 2008 dictada en los autos nº 478/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, acordando la condena de la aseguradora demandada Catalana Occidente al pago a la actora Terminal Granollers, S.L. de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (521.635 €), y la condena de la aseguradora demandada Mapfre al pago a la actora Auto Lavado Sant Fost, S.L. de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (53.664,86 €), en ambos casos más intereses legales desde el 25 de abril de 2007, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, con imposición a Terminal Granollers S.L., y a la aseguradora demandada Mapfre de las costas de sus respectivos recursos de apelación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los demás recursos de apelación.

    TERCERO .- 1.- Por TERMINAL GRANOLLERS S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  3. Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , por ausencia de pronunciamiento en la sentencia que se recurre respecto a la indemnización del continente de la nave siniestrada asociado a la actividad de discoteca que se desarrolla en su interior.

  4. Infracción del art. 326.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española , por errónea e ilógica valoración de la prueba documental consistente en el proyecto de rehabilitación de la nave siniestrada realizado por la empresa "Ingeniería Torrella S.A." (f. 238) y el presupuesto de rehabilitación de "Denia y Fornells S.A.", que estiman un coste de reconstrucción de la nave siniestrada de 311.281,07 euros, asumido de forma estricta por la sentencia que se recurre sin advertir que los presupuestos aludidos omiten cualquier partida necesaria para el acondicionamiento de la nave a la actividad de discoteca que conformaban el riesgo asegurado.

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

  5. Infracción de los arts. 1 y 45 de la LCS de 1980 en relación con el art. 1091 del CC , dado que no se indemniza a mi representada por la totalidad del concepto asegurado.

  6. Infracción del art. 20.8 LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Catalana Occidente los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones.

    Por LAVADO SAN FOST S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    Motivo único. Infracción del art. 326.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución por errónea e ilógica valoración de la prueba documental consistente en la omisión de estar, según póliza, en una forma de aseguramiento a primer riesgo, que excluye la aplicación de una regla proporcional.

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado como motivo único en infracción del apartado 8º del art. 20 de la LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Mapfre los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de marzo de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Terminal Granollers S.L. y por Autolavado Sant Fost S.L. y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y el procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. presentaron escritos de oposición a los recursos admitidos.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado quedan acreditados y no discutidos los siguientes hechos:

  1. - Que el 8 de junio de 1997 se produjo un incendio en la nave industrial propiedad en aquel momento de Auto Lavado Sant Fost S.L., que estaba arrendada para el negocio de discoteca por Terminal Granollers, S.L., el cual provocó la destrucción completa de la nave.

  2. - Que dicho incendio provocó la iniciación de oficio de actuaciones penales por los juzgados de Granollers, que finalizaron con sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2005 en la que se absuelve a los imputados.

  3. - Que Auto Lavado Sant Fost S.L., vendió a un tercero la nave industrial en el estado en que quedó tras el incendio adaptándola el tercero para alquiler, pero sin reformarla para continuar el negocio de discoteca.

  4. - Que las actoras habían suscrito en su día sendas pólizas de seguro con las demandadas, Terminal Gronollers, S.L., como arrendataria, con Catalana por la actividad de discoteca, en cuanto a continente y contenido, y Auto Lavado Sant Fost, S.L., como propietaria, con Mapfre, con ocasión del otorgamiento de la hipoteca para la adquisición de la nave y en cuanto a continente.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE TERMINAL GRANOLLERS S.L. .

SEGUNDO

Motivos uno y dos.

  1. Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , por ausencia de pronunciamiento en la sentencia que se recurre respecto a la indemnización del continente de la nave siniestrada asociado a la actividad de discoteca que se desarrolla en su interior.

  2. Infracción del art. 326.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española , por errónea e ilógica valoración de la prueba documental consistente en el proyecto de rehabilitación de la nave siniestrada realizado por la empresa "Ingeniería Torrella S.A." (f. 238) y el presupuesto de rehabilitación de "Denia y Fornells S.A.", que estiman un coste de reconstrucción de la nave siniestrada de 311.281,07 euros, asumido de forma estricta por la sentencia que se recurre sin advertir que los presupuestos aludidos omiten cualquier partida necesaria para el acondicionamiento de la nave a la actividad de discoteca que conformaban el riesgo asegurado .

Se desestiman ambos motivos, que se analizan conjuntamente al referirse ambos a una pretendida omisión y error en la valoración probatoria .

Se alega por el recurrente que la sentencia recurrida omite valoración sobre la indemnización de la pérdida de las instalaciones de la nave asociadas a la actividad de discoteca. Añadió que la sentencia recurrida se apoyó en la memoria de Ingeniería Torrella y en el presupuesto de Denia y Fornells S.A. cuando no son fiel reflejo del daño producido y no fueron ratificados.

Yerra el recurrente cuando entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta o no recoge la perdida de las instalaciones de la nave asociadas a la actividad de discoteca. Si analizamos la sentencia se concreta en el FDD tercero que no se discute el valor del contenido por las partes que es de 210.354 euros, y en la sentencia del Juzgado, se declara al folio 23/28 de la misma que dentro del contenido se valoran las instalaciones de la discoteca en 210.354 euros, con lo que dicha partida no ha sido omitida ni rechazada.

Junto con ello en la sentencia recurrida se analizan los medios de prueba, a saber, los informes periciales de las partes actora y demandadas, junto con los presupuestos aportados por la demandada, que tienen carácter de prueba documental, que no consta impugnada por lo que los documentos tienen la fuerza probatoria que se deriva de los mismos ( art. 326 LEC ), limitándose a no cuestionar los valores del contenido , que nadie discutió, dentro del cual están como se dijo en la sentencia de primera instancia, aceptada por la de segunda instancia, en este aspecto, "las instalaciones de la discoteca".

En suma, ni se han omitido pronunciamientos ni se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009 .

RECURSO DE CASACIÓN DETERMINAL GRANOLLERS S.L. .

TERCERO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1 y 45 de la LCS de 1980 en relación con el art. 1091 del CC , dado que no se indemniza a mi representada por la totalidad del concepto asegurado .

Se desestima el motivo .

Este motivo se funda en la omisión completa en la sentencia de toda mención a la indemnización con ocasión de la pérdida de las instalaciones de la nave asociadas a la actividad de discoteca.

Tal argumentación debe rechazarse por los mismos motivos expresados en el anterior fundamento de derecho, pues la Audiencia no omitió pronunciamiento alguno.

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 20.8 LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Catalana Occidente los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones .

Se estima el motivo .

La parte recurrente solicita la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en causa penal por incendio en la que se absolvió a los acusados, o, a lo sumo, desde la sentencia dictada por la Sala 2ª de este TS, en virtud del recurso de Catalana Occidente.

El Juzgado de Primera Instancia al dictar sentencia condenó a Catalana Occidente al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la sentencia absolutoria penal dictada por la Audiencia Provincial al apreciar mala fe en Catalana Occidente en relación con su negativa al pago, siendo la única que recurrió y por defectos formales, provocando un retraso indirecto en el pago, por lo que la condenaba al pago de los mencionados intereses desde 7 de mayo de 2004.

Por la Audiencia Provincial se dejó sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , manteniendo solo los legales desde la interpelación judicial, dada la incertidumbre sobre los hechos, durante el proceso penal y el mantenimiento de la duda sobre la cuantía, durante el proceso civil.

Es un hecho incontestado que las demandadas no han intentado el pago ni la consignación de cantidad alguna de la reclamada.

Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ).

Más recientemente ha declarado la Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

A la vista de la precedente doctrina hemos de declarar que la sentencia recurrida se aparta, en parte, de la interpretación que esta Sala ha dado del art. 20.8 de la LCS , pues si bien concurrió causa justificada para oponerse al pago durante la sustanciación de causa penal por incendio contra los responsables de la sociedad ahora recurrente TERMINAL GRANOLLERS, dicha incertidumbre acabó con el dictado de la sentencia absolutoria firme, y, desde entonces (19 de septiembre de 2005) hasta la interposición de la demanda (fechada en 1 de febrero de 2007) no se efectuó intento alguno de pago parcial o consignación, lo que evidenciaría que no estamos ante un supuesto de mera discordancia de cantidades sino ante una negativa injustificada al pago, por lo que procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el completo pago del principal reclamado.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR LAVADO SAN FOST S.L.

QUINTO

Motivo único. Infracción del art. 326.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución por errónea e ilógica valoración de la prueba documental consistente en la omisión de estar, según póliza, en una forma de aseguramiento a primer riesgo, que excluye la aplicación de una regla proporcional .

Se desestima el motivo .

Pretende el recurrente con invocación del art. 24 de la Constitución que se declare que ha concurrido una valoración irracional de la prueba documental, en concreto de la póliza de seguro que le unía con Mapfre, al entender la Audiencia que no concurría un seguro a primer riesgo.

La recurrente en cuanto propietaria había asegurado el "continente" de la nave con la aseguradora Mapfre, pretendiendo que el seguro lo era a primer riesgo, extremo rechazado por la Audiencia tras una valoración razonable de la prueba documental al entender que no se había probado la existencia de un seguro a primer riesgo por el asegurado, pues nada declara sobre ello la póliza acompañada. En la póliza se recoge una relación de conceptos que se definen, por ejemplo, asegurador, salvamento, seguro a primer riesgo, seguro flotante, seguro a valor de nuevo, rayo, explosión, existencias , etc. de lo que se deduce que la enumeración de conceptos no significa que todo ello sean objetos o coberturas admitidas por la aseguradora, sino términos que se definen por si las partes deciden incluir dichos objetos o coberturas como asegurados, lo que no consta que ocurriese con el "seguro a primer riesgo", ni con, por ejemplo, las existencias , pues se trataba de un seguro sobre el continente.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAVADO SAN FOST S.L..

SEXTO

Motivo único. Infracción del apartado 8º del art. 20 de la LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Mapfre los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones .

Se estima el motivo .

Por los mismo razonamientos establecidos en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia procede declarar que la mera incertidumbre en la cuantía de la cantidad a abonar no constituye una duda que pueda justificar el impago de las cantidades procedentes, pues siempre pudo la aseguradora Mapfre consignar o garantizar el pago de la cantidad que considerase oportuna, por lo que procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el completo pago del principal reclamado.

SÉPTIMO

Desestimados los recursos extraordinarios de infracción procesal se imponen las costas derivadas de los mismos a los respectivos recurrentes.

Estimados, en parte, los recursos de casación, no se imponen a los recurrentes las costas derivadas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Estimadas en parte las peticiones de TERMINAL GRANOLLERS S.L. en su recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas a la misma, en segunda instancia.

Estimadas, en parte, las peticiones de Catalana Occidente en el recurso de apelación, en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses, procede mantener la no imposición de costas en la segunda instancia, a la misma.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de costas de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por TERMINAL GRANOLLERS S.L. y LAVADO SAN FOST S.L. representados por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. ESTIMAR, EN PARTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las referidas partes, condenando a CATALANA OCCIDENTE y a MAPFRE, al pago del interés marcado en el art. 20 de la LCS , desde 19 de septiembre de 2005, hasta el efectivo pago del principal.

  3. Se imponen las costas derivadas de los recursos extraordinarios de infracción procesal a los respectivos recurrentes.

Estimados, en parte, los recursos de casación, no se imponen a los recurrentes las costas derivadas de los mismos.

No procede expresa imposición de costas a TERMINAL GRANOLLERS S.L., en segunda instancia.

Procede mantener la no imposición de costas en la segunda instancia, a CATALANA OCCIDENTE.

Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Barcelona 255/2016, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 13 Septiembre 2016
    ...mayo de 2006, 19 de junio de 2008, 4 de junio de 2009, 12 de julio, 7 y 17 de diciembre de 2010, 31 de enero y 28 de junio de 2011, 18 de diciembre de 2012, 12 de junio de 2013, 18 de junio de 2014, 30 de marzo de 2015 Ninguna de las expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa ......
  • SAP Barcelona 505/2017, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...a la cobertura del seguro ( SSTS de 4 de junio de 2009, 12 de julio, 7 y 17 de diciembre de 2010, 31 de enero y 28 de junio de 2011, 18 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013 Ninguna de las dos expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa pues la realidad del siniestro y la ......
  • SAP Alicante 162/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 15 Abril 2021
    ...sentencia. Se trataría más bien de una cuestión relativa a la valoración de la prueba. Pues sobre este particular nos recuerda la STS de 18 de diciembre de 2012, que " El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "u......
  • ATS, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...con cita de las SSTS 10 de junio de 1998, y 25 de marzo de 2013. Y el tercero, por infracción del art. 20.8 LCS con cita de las SSTS 18 de diciembre de 2012 y 25 de enero de En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, que denomina como cuarto, dond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR