ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3764/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3764/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Zurich Insurance PLC Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, complementada por auto de 4 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 667/2017, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Consorcio Hospital General Universitario, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. A esta providencia se presentó escrito de alegaciones por la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2021, solicitando la admisión de sus recursos. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de marzo de 2021, solicitando la inadmisión de los recursos.

Advertido error en la providencia anterior se dictó nueva providencia de fecha 7 de abril de 2021. Frente a esta providencia solo se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, donde alega lo que tiene por conveniente, en defensa de su derecho, para concluir que los recursos deben de ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación por contrato de seguros, tramitado en siendo esta inferior a 600.000 euros, en atención a su cuantía, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero por infracción de los arts. 1288 CC y la interpretación jurisprudencial, con cita de las SSTS 1 de julio de 2015, y 21 de noviembre de 2008. El segundo por infracción de los arts. 1281 CC, primer párrafo, con cita de las SSTS 10 de junio de 1998, y 25 de marzo de 2013. Y el tercero, por infracción del art. 20.8 LCS con cita de las SSTS 18 de diciembre de 2012 y 25 de enero de 2012.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, que denomina como cuarto, donde, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se cita como norma infringida el art. 24 CE por valoración irracional, e ilógica de la documental, la póliza aportada.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir los dos primeros motivos en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, en cuanto a los motivo primero y segundo, no podemos considerar que se haya justificado el carácter irracional, ilógico o arbitrario la interpretación de la cláusula, que lleva a cubrir los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y que fueran comunicados en los doce meses siguientes al término de vigencia de la póliza o de su prórroga, como ha sido el caso en que el termino del contrato se fijó en 31 de marzo de 2009 y la aseguradora está obligada a responder de los hechos producidos durante su vigencia, que le fueron comunicados en los doce meses siguientes, esto es hasta el 31 de marzo de 2010. Los hechos causantes ocurrieron durante la vigencia del contrato, y fueron comunicados a Zúrich en enero de 2010, es decir dentro de los doce meses siguientes.

El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque se basa en que existían dudas sobre la cobertura, planteamiento que implícitamente pone en cuestión la prueba y su valoración, exige una revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

En contestación a las alegaciones de la parte recurrente, respecto de la pretensión de que se declare la nulidad de la providencia de 7 de abril de 2021, no ha lugar, porque no se ha infringido el art. 214 LEC, ya que, en este caso, la providencia se ha limitado a rectificar el error material de la de 24 de febrero de 2021, que por un error de transcripción, incluía causas de inadmisión que no eran de este recurso. En cuanto a la indefensión que se alega, la providencia expresa las causas de inadmisión, causas que están recogidas en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, ninguna indefensión existe para la parte recurrente, pues ninguna infracción legal se ha cometido, máxime cuando, además, la parte dispone de un trámite para formular todas las cuestiones que estime convenientes en defensa de la admisión de sus recursos. Y en cuanto al resto de alegaciones, sobre la admisibilidad de sus recursos, estas no llevan a una alteración de los razonamientos expuestos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expresados en los recursos ahora examinados.

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, complementada por auto de 4 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 667/2017, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR