SAP Alicante 162/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución162/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000905/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000385/2019

SENTENCIA Nº 162/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a quince de abril de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 385/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Pablo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por la Letrada Sra. Mª José Gómez Caselles, y como apelada Comunidad de propietarios PARQUE000 - 2ª fase, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por la Letrada Sra. Eva Esther Fernández Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, 2ª FASE frente a Don Pablo debo DECLARAR y DECLARO el incumplimiento contractual del demandado del contrato de ejecución de obras suscrito el 1 de octubre de 2013; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO al demandado al abono de la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (7.912,83 euros), cantidad en la que se presupuestan los trabajos de reparación y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial el 15/03/2019.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Pablo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado

el Rollo número 905/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación, alega el recurrente que la comunidad de propietarios demandante carece de legitimación activa por falta la aportación con la demanda del acuerdo previo autorizando al presidente para el ejercicio de acciones judiciales.

Sobre este particular la STS de 27 de marzo de 2012, nos dice que "... con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

  1. Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario .".

Más recientemente y en esa línea la STS de 24 de junio de 2016 insiste en que:

" Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacíf‌ica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario .".

Pero como matiza la STS de octubre de 2018 " No estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero, parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art.

7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH, debe ser nombrado entre los propietarios.

La falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero, es subsanable mediante ratif‌icación de los interesados .

Resultando clarif‌icadora a estos efectos, la STSJ de Cataluña nº 3/2019 de 17 de enero:

"... la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre todo a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 2012 ha venido entendiendo que el acuerdo comunitario es de obligada aportación.

La razón principal la explica la STS 422/2016 de 24 de junio :

"Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el Presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la f‌inca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al Presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al Presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no signif‌ica que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias"...

...Cierto es también que la Sala 1ª suele emplear la palabra "legitimación" para negar la actuación del Presidente en ausencia del acuerdo comunitario. Y que igual ha hecho esta Sala en la STSJCat 48/2011 antes citada.

Sin embargo, fuera de utilización de dicho término que procede del Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y que no puede sino referirse a la que algún sector doctrinal y jurisprudencial denomina legitimatio ad processum no aparece con claridad que la doctrina del alto tribunal haya situado tal cuestión en el campo de la legitimación ad causam, y no en la de la mera representación y que, en cualquier caso, haya declarado insubsanable el defecto.

7. Así, reiteradamente ha dicho que la parte legítima es en todo caso la comunidad y no el Presidente que es su mero representante.

Como antes hemos visto en algunos casos ha tratado estas cuestiones a través del recurso extraordinario por infracción procesal y en otros en el recurso de casación.

En otro supuesto, así en el Auto de 8 de febrero de 2017 recurso 159/2015, proclama que la cuestión de si se puede justif‌icar esa autorización expresa de la comunidad al Presidente una vez que se cuestione su existencia, es un planteamiento ajeno al recurso de casación que queda limitado a resolver las cuestiones de naturaleza sustantiva, por tanto, tratándose de una cuestión procesal que fue denegada por el Juzgado y por la Audiencia que, declaró que no puede admitirse la prueba documental propuesta pues frente a la denegación de su admisión por el juzgado de primera instancia, la parte solo formuló protesta y no interpuso el preceptivo recurso de reposición, que exige el art. 460.2 LEC, cuestión que no puede ser revisada por la Sala por medio del recurso de casación.

De igual forma la STS, Sala 1ª nº 2627 de 14-4-2003 citada por el recurrente sitúa la cuestión no el campo de la legitimación, sino en el de la representación (por tanto, subsanable a diferencia de la legitimación) al concretarse en la extensión del poder legal que la Ley reconoce al Presidente de la Comunidad.

Y la STS de 20-10-2004, aun admitiendo que la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones por ser en el caso de la LPH de 21 julio de 1960 la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta, añade que no es acertado sustentar que el Presidente, en estas condiciones, carece de legitimación activa, de lo que carece es de poder de la Comunidad para demandar al recurrente.

De igual modo, en la STS, Sala 1ª de 5-6-1979 se af‌irma que la impugnación se presenta inviable ya que ciertamente cabe entender con autorizada doctrina que la actuación representativa del Presidente en esta f‌igura de...

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