SAP Barcelona 505/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:10123
Número de Recurso1014/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución505/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138270480

Recurso de apelación 1014/2015 --D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1426/2013

Parte recurrente/Solicitante: Erasmo

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte recurrida: CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 505/2017

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de octubre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1426/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona, a instancia de Erasmo representado por el procurador Angel Joaniquet Tamburini, contra el CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES representado por el Abogado del Estado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 02 de junio de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de D. Erasmo, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia, ABSUELVO a dicha entidad de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Erasmo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/09/2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Erasmo insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria que, por razón de los daños personales y materiales padecidos a resultas del accidente de tráfico ocurrido en fecha 25 de febrero de 2011, ejercitó contra el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) con fundamento en los artículos 11-1a/ de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y 11 del Estatuto Legal del propio organismo.

No obstante considerar acreditada la juez a quo tanto la presencia de una gran mancha de líquido en la calzada, como su procedencia de un vehículo no identificado, concluyó no justificada la relación de causalidad con la caída sufrida por el demandante a los mandos de la motocicleta que pilotaba, caída que atribuye la sentencia apelada a una falta de pericia del propio perjudicado al realizar una errónea maniobra evasiva para evitar colisionar con los turismos que, con el fin de auxiliar al conductor de la segunda de las motocicletas inmediatamente antes accidentadas, se habían detenido en la vía.

SEGUNDO

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso de contrario formulado, incurre el CCS en un evidente error. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al tribunal para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO

Como razonaba la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (reiterada por la de 4 de febrero de 2013 y posteriores), frente a la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa (en la que constituye título de imputación la negligencia del agente causante del resultado dañoso), la LRCSCVM contempla el riesgo específico de la circulación como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como materiales.

En trance de unificar la doctrina sobre la materia y con el expreso efecto de fijar jurisprudencia, la antedicha sentencia declaró que cada uno de los conductores implicados en el accidente ha de responder de la totalidad de los daños causados al contrario en el supuesto de que ninguno de ellos acreditara la concurrencia de una causa de exoneración (tratándose de lesiones, interferencia de la culpa exclusiva del otro implicado o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo y, en el caso de daños materiales, haber obrado con total diligencia en la conducción), ni quede justificado tampoco el concreto porcentaje de incidencia causal.

Como a continuación se verá, la aplicación al caso de autos de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo conduce necesariamente a concluir la responsabilidad del organismo público demandado.

CUARTO

Nos parece indiscutible en efecto que en el origen del siniestro, en el que en un escaso lapso temporal resultaron accidentadas tres motocicletas, se encuentra la mancha de líquido que, en una longitud de unos 150 metros, ocupaba la práctica totalidad del primer carril de los dos existentes en la vía (C-17, sentido Barcelona, a la altura del km. 3'2); mancha que suponía un evidente riesgo, en especial para los vehículos de dos ruedas, agravado por hallarse a la salida de una curva de escasa visibilidad.

Tal fue la conclusión de los agentes de los mossos d'Esquadra que instruyeron el atestado en relación a la primera de las motocicletas siniestradas, pilotada por D. Jose Carlos .

Según el propio atestado, la caída de la segunda motocicleta, conducida por D. Amador, vino a su vez provocada por la mancha de aceite del motor que, como consecuencia del choque de la primera con la barra de seguridad de separación de los dos sentidos de marcha, quedó en el centro del carril izquierdo de la calzada.

Los propios agentes instructores concluyeron en cambio que la causa eficiente de la caída del Sr. Erasmo fue una maniobra evasiva incorrecta, en concreto, "una frenada ineficaç en un tram de la via que era recte, amb bona visibilitat i on al lloc de l'accident hi havien persones indicant la proximitat d'un perill". Conclusión que hicieron derivar (ni siquiera apunta el atestado un eventual exceso de velocidad) del hecho de que, habiendo podido evitar las dos manchas de líquido, no consiguió sortear el ahora apelante "els vehicles aturats a la via que assisteixen a les dues primeres motocicletes accidentades".

Como se ha anticipado, el Juzgado asumió tal conclusión con argumentos que sin embargo no podemos compartir. Nótese:

(i) que, a tenor del propio atestado, la motocicleta del Sr. Amador quedó enmedio de los dos carriles de circulación y que "al mig de la vía" se detuvieron asimismo "diversos vehícles" que circulaban en dirección a Barcelona para ayudar al piloto a retirarla;

(ii) que, como declaró el testigo Sr. Jose Carlos, acerca de cuya veracidad no tenemos motivo para dudar, los acontecimientos (caída de las tres motocicletas) se produjeron en un escaso lapso temporal, y

(iii) que sin duda las motos siniestradas y los vehículos detenidos constituían obstáculos imprevisibles en la vía, frente a los cuales era muy difícil adoptar eficaces medidas de precaución y más aún reaccionar del modo que a posteriori parece el idóneo.

En definitiva, no puede considerarse acreditado que en el resultado aquí debatido interfiriese causalmente la culpa -exclusiva o compartida- del propio Sr. Erasmo pues, ante la imprevista y complicada situación viaria que se encontró, la mecánica del accidente no demuestra concurriera una relevante desatención o exceso de velocidad por su parte.

QUINTO

Sentado lo anterior y, entrando en el capítulo indemnizatorio, no cabe sino reconocer al demandante la íntegra suma reclamada (19.016'09...

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