STSJ Cataluña 7647/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7647/2012
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018547

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7647/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 1001/2010 y siendo recurrido Puertas Norma, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Higinio contra PUERTAS NORMA SA en reclamación de cantidad debo absolver a la demandad de las pretensiones deducidas en su contra. Una vez que sea firme esta resolución expídase y remítase testimonio a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empelo Estatal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 de junio de 2000 con categoría de técnico comercial y salario de 6.000,76 euros con prorrata (de ambas documentales, no controvertido).

SEGUNDO.- Ha prestado servicios hasta el día 16.2.2010 en que se procedió a su despido por causas disciplinarias, según comunicación que se tiene por reproducida. En la carta se reconoció la improcedencia al amparo del art. 56.2 ET y se le ofreció la indemnización de 45 días por año trabajado. La cantidad equivalente a 45 días de indemnización no se entregó (de ambas documentales, no controvertido).

TERCERO.- El mismo día 16.2.2010 se suscribe entre las partes documento en el que se manifiesta que el actor recibe 6.691,75 euros como indemnización, manifestando su conformidad (doc. 1 de la empresa). El mismo día se firma finiquito -por reproducido y probado- con la liquidación del contrato (doc. 3 de la empresa). El trabajador accedió al desempleo desde 17.2.2010 hasta 18.5.2010 (documental obrante en autos)

CUARTO.- El mismo día 16.2.2010 se suscribe entre las partes documento de contrato de agencia -por reproducido y probado- entre el actor y la empresa Carpintería Modular Española SAS, en la que figura el actor como representante legal. Esta empresa ha emitido facturas contra la demandada por la prestación de servicios de agencia a cuenta de comisiones desde 16.2.2010 hasta 30.9.2010. Se le abonaban mensualmente 6000 euros (documentos 5 a 7 de la empresa). En octubre 2010 el actor resuelve el contrato (doc. 14 de la demanda)

QUINTO.- El actor tenía embargado el sueldo, según diligencia de 5.3.2010, emitida por la Diputación de Barcelona. Tenía embargos sobre un inmueble de su titularidad y de su esposa (doc. 8 y 9 de la empresa)

SEXTO.- Entre las partes se han cursado correos electrónicos en agosto y setiembre de 2010, por reproducidos (doc. 10 de la empresa)

SEPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la eficacia del documento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2.010, considerada liberatoria por la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5, y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1255 del Código Civil . Alega la parte recurrente que el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo ex artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores resulta de norma imperativa o de derecho necesario, por lo que su cumplimiento deviene inexcusable, lo que impide su inaplicación. La parte demandada, al impugnar el recurso, opuso el valor liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, tratándose de acuerdo válido y eficaz, sin que implique renuncia de derechos impedida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En aras a resolver el objeto del recurso, ha de partirse del incombatido relato fáctico, del que se desprende que el actor prestó sus servicios por cuenta de la empresa desde fecha 1 de junio de 2.000 hasta el día 16 de febrero de 2.010, en que se procedió a su despido por causas disciplinarias, suscribiendo las partes un documento en que se manifiesta que el actor recibe 6.691,75 euros como indemnización, firmándose un finiquito con la liquidación del contrato. Asimismo, en la referida fecha se suscribió entre las partes contrato de agencia entre la empresa y Carpintería Modular Española SAS, en la que figura el actor como representante legal.

En relación a la denuncia normativa articulada, el artículo 1255 del Código Civil consagra el principio de autonomía privada, resultando la facultad de desligarse de la contratación parte integrante de la autonomía del trabajador. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran determinadas condiciones. Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad, o por falta de objeto cierto materia del contrato, o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992 ), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998 ).

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de

"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).

  1. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

  2. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo...

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