STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso814/1990
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Letrado D. Vicente Navarro Ricote, siendo recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 20 de Abril de 1989, en el recurso número 1439/85, sobre exclusión del curso para mando superiores. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia en su recurso nº 1439 1985, de fecha 20 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Defensa, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados derecho la Orden 360/17992/83 y la Resolución del Ministerio de Defensa 28 de Septiembre de 1984 que desestima el recurso de alzada, todo ello

costas.".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia una vez firme, se interpuso por D. Pedro Antonio recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 23 de marzo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aducida la inadmisibilidad del recurso de revisión formulado al amparo del artículo 102-1-b) de la Ley reguladora de esta

Jurisdicción de 27-XII-56 por el Abogado del Estado, por haberse interpuesto transcurrido el plazo de un mes contado desde la notificación de la Sentencia, procede estimar esta pretensión motivada en la falta de procedibilidad de una reclamación revisora dirigida indebidamente al Tribunal de Instancia, que notificó la resolución impugnada el 6-6-89, depositada en la Oficina de Correos de Ceuta el 6-7-89, y que no tuvo entrada en este Tribunal hasta el 23-1-90 en el Registro General de laSecretaría de Gobierno; sin que conste la fecha de recibo en el Tribunal

Instancia que admitió el recurso de revisión por proveído de 9-9-89 y lo remitió a esta Sala correctamente, debiendo el recurrente haber interpuesto el recurso ante este Tribunal, artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 102-3) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pero en cualquier caso lo fue transcurrido el plazo establecido en este precepto.

SEGUNDO

La imposición preceptiva de costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir a que se refiere el artículo 1809 de

Ley Procedimental Civil, cuando el recurso de revisión se declare

improcedente, no es aplicable en el supuesto de una declaración de

inadmisibilidad, en cuyo supuesto rige el principio de la mala fe y la temeridad como condicionante de la imposición de costas que no concurre este caso, por o que no ha lugar hacer expresa imposición de las devengadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Territorial de Madrid de 20-4-89, recurso 1439/85. Sentencia confirmamos en todos sus pronunciamientos ; sin hacer expresa imposición costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario Certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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