SAP Vizcaya 146/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2020
Fecha04 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-17/002360

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0002360

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 517/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 401/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María y Carmela

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE y JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE

Recurrido/a / Errekurritua: CONSERVACION DE LA MARINA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: INES EMILIA SANCHEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 146/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 401/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Carlos María y D.ª Carmela, apelantes-demandados, representados por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendidos por el letrado D. JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE, contra CONSERVACIÓN DE LA MARINA S.L., apeladademandante, representada por el procurador D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendida por la letrada D.ª

INÉS EMILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de julio de 2019 es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de la mercantil CONSERVACIÓN DE LA MARINA S.L., contra D. Carlos María y Dª Carmela, y debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 10.293,26, incrementando dicha cantidad en los sucesivos recibos que se devenguen hasta la fecha de esta resolución, con los intereses por demora al 15% anual y en los moratorios procesales que se generen desde la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandandados, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 517/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Se señaló el día 7 de abril de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza la parte apelante alegando en su escrito del recurso de apelación infracción del artículo

40 LEC. Existencia de prejudicialidad penal; existencia de causa penal abierta en el juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque por delito de falsedad documental de la escritura pública inscrita en el registro de la propiedad, estando investigado el notario que otorgó dicha escritura; está íntimamente conexionado el procedimiento penal con lo igualmente pendiente de resolución en este proceso,y ello porque si se ratif‌ica que la parte apelante tiene que pagar lo que le reclama la demandante en base al amparo del REM y resulta que se declara su falsedad se habrían anulado unas cantidades que en su caso resultaban de nulidad, por ello se mantiene que concurren los presupuestos necesarios para apreciar la prejudicialidad, de lo que vuelve a reiterar alzándose contra el auto del Juzgado de fecha 19 de noviembre de 2018 que la desestima.

Falta de legitimación activa ad causam de la parte actora al no acreditar que la misma sea titular de derecho alguno trasmitido por la entidad Sotogrande, tratándose de un defecto de capacidad insubsanable; no se aporta escritura de segregación alguna sino solo un testimonio sin valor probatorio.

Infracción por inaplicación de los art 2 y 13 de la LH; admitiendo la certeza de estar gravados sus inmuebles, con una carga e inscrita en el registro de la propiedad, se debía haber inscrito a favor de la demandante, y al no estar así inscrita no le atribuye ningún derecho.

Exceso de facturación.Pluspeticion.Error en la valoración de la prueba; Infracción de la normativa de consumidores. Abusividad de los intereses moratorios.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

SEGUNDO

Prejudicialidad Penal.

La decisión nuclear sometida al Tribunal viene constituida por la denunciada infracción del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La resolución de la cuestión suscitada pasa necesariamente por indicar que para que proceda la admisión de la prejudicialidad penal, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exigen unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.

  2. Que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito, sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  3. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Señalar también que es reiterada la jurisprudencia que acoge el criterio restrictivo de la aplicación de la prejudicialidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992, 20 de noviembre de 1995) la regla general es la no suspensión de los procedimientos civiles ( art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), reservándose a aquellos casos en que el hecho cabalmente denunciado en vía penal, sea de tal trascendencia (apariencia delictiva) que la sentencia que pueda dictarse en el orden civil se vea necesariamente afectada por la que deba dictare en el orden penal, correspondiendo en todo caso, Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994, la apreciación de dicha causa a los Jueces y tribunales en el ejercicio de la función que les es propia, pero, conforme a la doctrina de este Tribunal, aquéllos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impidan el conocimiento y resolución de fondo), que no restrinja injustif‌icadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial (entre otras muchas sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 69/1983, 19/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992 y 20/1993).

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a que, en lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla...

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