STSJ Islas Baleares 633/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2012
Fecha27 Noviembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00633/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 333/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Dª Dolores

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 914/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 633/12

En el Recurso de Suplicación núm. 333/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 914/10, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por de Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, D.ª Dolores, nacida el NUM000 de 1954, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de profesora de educación física.

  1. - Habiéndose incoado por la Dirección Provincial del INSS expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 7 de abril de 2010 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió informe de valoración médica en cuyas conclusiones se recoge lo siguiente: Deficiencias más significativas. Carcinoma basocelular nasal. (...) Limitaciones orgánicas y funcionales. Deberá evitar la exposición al sol. Enfermedad oncológica GFI. Conclusiones. Apta para su profesión en locales cubiertos, inexistencia de los mismos en su puesto actual.

    En fecha 15 de abril de 2010, por el mismo EVI se emitió dictamen propuesta, en virtud del cual se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

  2. - Mediante resolución con fecha de registro de salida 19 de abril de 2010, la Dirección Provincial del INSS acordó denegar con fecha 16 de abril de 2010 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).

  3. - Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de18 de junio de 2010.

  4. - En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total que le correspondería a la actora sería de 1.565'97 euros, y la fecha de efectos el día 19 de abril de 2010.

  5. - La demandante presenta carcinoma basocelular nasal.

    Debido a la anterior dolencia se desaconseja la realización de trabajo al aire libre.

  6. - Durante el curso escolar 2009-2010 y hasta la actualidad, la demandante desempeña las labores de ayudante de parvulario a tiempo parcial en el mismo centro escolar en el que venía desarrollando su trabajo, Lycee Français.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Dolores contra el INSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Dª Dolores, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de INSS; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 19 de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre declaración y prestaciones de IPT para profesión habitual, absolviendo al INSS. Disconforme con esta resolución, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación aduciendo dos motivos. Dicho recurso es impugnado por la representación del INSS.

SEGUNDO

Sobre la base del art. 191 b) de la LPL se solicita nueva redacción del Hecho Probado 7, proponiendo la siguiente: "La empresa Lycee Français, donde presta sus servicios, mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2009, le comunicó que vista su situación y teniendo en cuenta la imposibilidad de poder ejercer sus funciones de profesor de Educación Física y Deportiva en las condiciones recomendadas por los médicos, la dirección del centro le propuso para el año escolar 2009-2010, el puesto de "Ayudante de parvulario a tiempo parcial (405) sobre el horario estipulado por el Convenio colectivo, con la reducción salarial según Convenio colectivo. La modificación contractual se llevó a efecto el 18 de febrero de 2010 bajo el epígrafe >" . Con independencia de la trascendencia que esta modificación tenga sobre el fallo, la misma se acepta en la medida que detalla extremos fácticos. Considerando que la suplicación puede no ser el último recurso que exista en un litigio, dado que con posterioridad puede promoverse un recurso de casación para la unificación de doctrina, la fijación de los hechos es relevante. Y ello en cuanto que el requisito esencial para su admisibilidad es la contradicción entre sentencias que hayan resuelto litigios en los que, en atención a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", como establece el art. 217 LPL . Esta circunstancia ha generado la jurisprudencia que reconoce la necesidad de contestar y resolver las peticiones de revisión de hechos formuladas en suplicación en principio intrascendentes para la resolución del correspondiente recurso [vid., entre otras, SSTS, todas ellas dictadas en unificación de doctrina, de 19 de enero de 1998 (rec. núm. 1662/1997 ) y de 12 de julio de 2001 (rec. núm. 4722/200 )].

TERCERO

Con fundamento en el art. 191 c) de la LPL, la recurrente denuncia infracción legal por falta de aplicación de los arts. 136 y 137.2, 3 y 4 de la LGSS . Según su parecer, dado que la profesión habitual es la de profesora de educación física cuya actividad laboral transcurre fundamentalmente al aire libre, no puede seguir desempeñando esta actividad con un mínimo de seguridad, de modo que el supuesto planteado tiene encaje en la definición de IPT para su profesión habitual. En todo caso, atendiendo a la petición subsidiaria formulada en la demanda, caso de que no se reconozca la situación de IPT para su profesión habitual, citando nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2009, se entiende de aplicación el art. 137.3 de la LGSS .

Constatada la patología que padece la recurrente, al objeto de resolver el presente motivo de suplicación interesa abundar en uno de los tres elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, pues no se...

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