STS, 15 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1543
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD INDUSTRIAL Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE GALICIA (JUNTA DE GALICIA), contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 13/2014, promovido por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA (CC.OO). sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Sindicatos UGT, CIG, CSI-CSIF, y CC.OO, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que : "se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando, en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra LA FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD INDUSTRIAL Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE GALICIA, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de enero y el catorce de julio de dicho año, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a su abono."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La Fundación para el Fomento de la Calidad Industrial y Desarrollo Tecnológico de Galicia mantiene centros de trabajo en Ourense, Ferrol y Santiago de Compostela.

  1. Las relaciones laborales de dicha entidad están regidas por el X Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de A Coruña.

  2. El organismo demandado no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre de 2012 con motivo del RD Ley 20/2012 de 13 de julio y de la Ley 9/2012 de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público.

  3. El presente conflicto afecta a los trabajadores de la Fundación para el Fomento de la Calidad Industrial y Desarrollo Tecnológico de Galicia pues se pretende el derecho de los trabajadores, incluidos en el ámbito del conflicto, a percibir la paga extraordinaria íntegra de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de enero y el catorce de julio de dicho año."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Fomento de la Calidad Industrial y Desarrollo Tecnológico de Galicia.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2014 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2015 y a la vista del Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 2-abril-2014 , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del articulo 9.3 de la CE , admitido por providencia del Tribunal Constitucional de fecha 10-junio-2014 (BOE num. 143, de 13-6-2014, CI núm. 3123/2014), en relación con el porcentaje de la paga extraordinaria de navidad del año 2012 devengado con anterioridad a 15-07-2012, fecha de vigencia del citado RD Ley, y dada la conexión objetiva de dicha cuestión con el objeto del presente recurso de casación, se acordó dejar en suspenso el trámite del presente recurso de casación hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al tramite de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

Por providencia de ocho de febrero de 2016, resuelta la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la suspensión del trámite del presente recurso, se levantó dicha suspensión y se señaló para la votación y fallo el día quince de marzo de dos mil dieciséis, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 28 de marzo de 2014 (Proc. 13/14 ) que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el período comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012.

  1. La demanda, según hemos recogido con más detalle en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto no sólo el abono de lo correspondiente a los mencionados días del mes de julio de 2012 de la extra de diciembre sino la totalidad de la paga.

  2. Interponen recurso de casación común el Letrado de la Junta de Galicia, articulando dos motivos diferenciados, amparados ambos en el art. 207.e) de la LRJS , que denuncian, respectivamente, la interpretación errónea del art. 1.2.e) de la Ley 9/2012, del Parlamento de Galicia (primer motivo) y la infracción del art. 2.4º de la Orden de 13-1-2012, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 19-1-2012. Y como quiera que las cuestiones que en ambos motivos se plantean ya han sido resueltas con reiteración por esta Sala, también en sentencias provenientes del mismo Tribunal gallego, razones de economía procesal, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, aconsejan otorgar una respuesta conjunta, que, en definitiva, no puede ser otra sino la desestimatoria del recurso y la confirmatoria del fallo de instancia.

  3. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de poner de relieve una vez más que esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrinal, en tesis que ahora volvemos a reiterar, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, también entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así:

    1. La actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como los RRDD-LL 8/2010 y 8/2011 (o el RD-L 20/2012 ahora en cuestión), para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit.

    2. Esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley.

    3. En particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011.

    4. Del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y

    5. Tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de los precitados RRDD-LL, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  4. Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto, entre otras muchas, en las recientes sentencias de 11-12-2015 (R. 13/2015 ) y 26 de enero de 2016 (R 293/14 ), y referidas a la misma Comunidad gallega ( SSTS 12 y 13-1-2016 , RR. 306/13 y 76/14 ), e incluso a la misma entidad demandada ( STS 27-1-2016, R. 300/14 ), la cuestión principal que ahora aborda la recurrente, a saber, la del modo en el que debe aplicarse la supresión de la paga extra de diciembre de 2012. Y, como entonces dijimos, ni la disposición estatal ( el RD-L 20/2012) ni la regulación autonómica que la implementa contienen regla de retroactividad alguna, por lo que todo ello nos basta para coincidir con el criterio de la Sala de instancia y rechazar también que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de entrada en vigor de cualquiera de las normas restrictivas en cuestión. No es posible deducir efecto retroactivo alguno de tales normas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a aquellos en los que aún no estaba vigente la propia minoración.

  5. Así pues, sin necesidad de ninguna otra consideración, en virtud de cuanto antecede, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de los efectos que pudiera producir sobre el derecho aquí reconocido la disposición adicional "décima segunda" ("Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012") de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, BOE 30-12-2014 (reiterada en lo esencial en la misma disposición adicional de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, BOE 30-10-2015), que ha motivado la serie de sentencias del Tribunal Constitucional iniciadas por la nº 83/2015, de 30 de abril , que han declarado extinguidas, por desaparición sobrevenida de su objeto, diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos órganos judiciales, la Sala Tercera de este Tribunal entre ellos, motivo por el cual esta Sala acordó en su día la suspensión de la tramitación del presente litigio, procede, en fin, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD INDUSTRIAL Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE GALICIA (JUNTA DE GALICIA), contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 13/2014, promovido por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA (CC.OO). sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas, conforme a lo previsto en el art. 235 de la LRJS .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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