STS, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:474
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en virtud de la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de julio de 2014 , numero de procedimiento 28/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el SINDICATO NACIONAL DE COMISONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UTG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) contra AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN y la DIRECCIÓN XERAL DE ENERXIA E MINAS (Conselleria de Economía de Industria Xunta de Galiza), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.F), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el SINDICATO NACIONAL DE COMISONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UTG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se:

"a) Declare que el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a percibir en su importe integro las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013

  1. Subsidiariamente a lo anterior, declare que el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a percibir las retribuciones que le fueron suprimidas en las pagas extraordinarias de junio a diciembre de 2013, en la parte correspondiente a los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, del 27 de febrero (esto es en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013) en el importe que corresponda por cada trabajador o trabajadora.

  2. Condene a las empleadoras demandas a regirse por la declaración que proceda de las letras a) ó b) anteriores y abonar a los trabajadores y trabajadoras afectadas por el presente conflicto las cantidades que procedan."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UTG, CCOO y CSI-CSIF, contra la Axencia Galega de Innovación y Dirección Xeral de Enerxía e Minas-Xunta de Galicia, declaramos el derecho del personal laboral de la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : PRIMERO.- La Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia es una Fundación de "interés galego", y tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia. Por Decreto 134/2013, de 1 de agosto (DOGA de 14 de agosto de 2013) y Orden de 26 de diciembre de 2013 (DOGA de 31 de diciembre de 2013), desde el 1 de enero de 2014 el personal de la Fundación fue traspasado a la Axencia Galega de Innovación y Dirección Xeral de Enerxía e Minas-Xunta de Galicia. SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral de la Fundación que presta sus servicios en centros de trabajo distribuidos por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. TERCERO .- El personal laboral de la Fundación viene rigiendo sus relaciones laborales mediante la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de A Coruña. CUARTO .- El 28 de febrero de 2013 se publicó en el DOGA la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, cuyo art. 17 establece que la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado seis del artículo 13 de la presente ley (esto es, las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la. Administración general y del sector público autonómico de Galicia) que no experimentará incremento alguno con respecto a La vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contempladas en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario. Así mismo, el art. 21.1 d) de esa norma indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley , las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes: d) El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades. QUINTO.- Mediante Orden de fecha 11 de marzo de 2013, publicada en el DOGA en fecha 15 de marzo de 2013, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de LA XUNTA DE GALICIA , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2016 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), de la UNION XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la AGENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN y la DIRECCIÓN XERAL DE ENERXIA E MINAS, interesando se dicte sentencia por la que:

"a) Declare que el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a percibir en su importe integro las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013

  1. Subsidiariamente a lo anterior, declare que el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a percibir las retribuciones que le fueron suprimidas en las pagas extraordinarias de junio a diciembre de 2013, en la parte correspondiente a los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, del 27 de febrero (esto es en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013) en el importe que corresponda por cada trabajador o trabajadora.

  2. Condene a las empleadoras demandas a regirse por la declaración que proceda de las letras a) ó b) anteriores y abonar a los trabajadores y trabajadoras afectadas por el presente conflicto las cantidades que procedan."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 2 de julio de 2014 , en el procedimiento número 28/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UTG, CCOO y CSI-CSIF, contra la Axencia Galega de Innovación y Dirección Xeral de Enerxía e Minas-Xunta de Galicia, declaramos el derecho del personal laboral de la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten."

TERCERO

1. - Por el letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la AGENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN y de la DIRECCIÓN XERAL DE ENERXIA E MINAS se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción del artículo 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012, por inaplicación del mismo y del artículo 134.4 de la Constitución Española .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en el artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del artículo 2.4 de la Orden de confección ce nóminas de 13 de enero de 2012 (DOG 19/01/2012) para 2012 y del artículo 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 (DOG 15/03/2013) para 2013, en relación con el artículo 21.1 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en los artículos 17 , 21.1 d), de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), de la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1 .- En el primer motivo del recurso la parte alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción del artículo 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012, por inaplicación del mismo y del artículo 134.4 de la Constitución Española .

En esencia alega que el acuerdo que incluye las pagas adicionales del complemento específico -acuerdos de 28/07/2005 y de 25/09/2007- se encontraba suspendido por lo dispuesto en el precepto cuya infracción denuncia, de modo que, estando vigente dicha suspensión, por prórroga del presupuesto de 2012, no procede reconocer su devengo durante el periodo que transcurre entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013.

  1. - Los preceptos cuya violación denuncia el recurrente presentan el siguiente contenido :

    - El artículo 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 establece: "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012."

    -El artículo 134.4 de la Constitución dispone: "Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los mismos".

  2. - Es cierto que los Presupuestos del año 2012 de la Comunidad de Galicia se encontraban prorrogados para 2013, sin embargo, la aplicación del artículo 13.4 de la Ley 11/2011 no supone, como pretende la recurrente, que no se apliquen los pactos de 28/07/2005 y de 25/09/2007 ya que lo que dispone la citada norma es la suspensión de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos para el año 2012 y, como los pactos de 28/07/2005 y de 25/09/2007 se venían aplicando desde dichas fechas, resulta que los incrementos retributivos que supusieron los mismos se produjeron a partir del año 2005, habiéndose percibido en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la totalidad de dichos incrementos, por lo que en el año 2012 no ha habido incremento alguno en relación con lo percibido en 2011, en virtud de los citados pactos. Procede, por todo lo razonado, la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013.

Alega que la Ley no reduce, como sucede en el caso de los funcionarios, un concepto retributivo concreto, sino una cuantía equivalente, es decir, no se detrae un concepto retributivo, sino una cuantía anual. no se suprime la paga extraordinaria, sino un importe determinado.

  1. - Los preceptos a tomar en consideración para resolver este motivo del recurso presentan el siguiente contenido:

    -El artículo 17 de la Ley Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 establece: "La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley , que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo publico de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012.

    Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del articulo 21 de la presente ley para el personal funcionario".

    -El artículo 21 d) de dicha norma dispone: "El complemento especifico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades".

  2. - Del examen de la normativa invocada como infringida resulta que no se detrae una cantidad determinada, como alega el recurrente, sino que el complemento específico anual, que se percibía en catorce mensualidades, pasa a percibirse en doce, pero, en lugar de consignar en la norma que se suprime el complemento correspondiente a las extras de junio y diciembre, se acude a la alambicada fórmula de consignar que se reduce en la cuantía equivalente a la suma de las pagas extraordinarias de junio y diciembre y que se percibe en doce mensualidades, por lo que este motivo del recurso ha de ser rechazado pues, en definitiva, se suprimen las pagas adicionales de junio y diciembre de 2013.

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en el artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del artículo 2.4 de la Orden de confección ce nóminas de 13 de enero de 2012 (DOG 19/01/2012) para 2012 y del artículo 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 (DOG 15/03/2013) para 2013, en relación con el artículo 21.1 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

Razona el recurrente que la sentencia impugnada parte de considerar que la paga adicional tiene la consideración de paga extra y que esta se genera día a día, razón por la que, en el momento en que entra en vigor la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013, ya se había devengado la parte proporcional de paga adicional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013. Continúa razonando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 del V Convenio Colectivo del personal Laboral al servicio de la Xunta, la orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012, artículo 2, párrafo cuarto y la orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 , artículo 2, párrafo cuarto , así como el artículo 21.1 d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , el devengo de la paga correspondiente a junio de 2013, habría de producirse el 1 de junio de dicho año, fecha en la que ya se encontraba suprimida la paga, por lo que no procedería el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013, porque en ese periodo nada se ha devengado, ya que el devengo no se produce de modo diario, sino el primer día hábil de junio y diciembre, tal como resulta de las normas citadas que fijan el "devengo" de las pagas en dichas fechas.

  1. - Reproducimos a continuación los preceptos relevantes para resolver este motivo de recurso:

    - Artículo 25.2 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Xunta, que establece: "Pagas extraordinarias: todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonaran con el salario de junio y diciembre.

    La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio mas antigüedad. De no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el calculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en fecha de su devengo le correspondiese por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y un (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días, en el primer o segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente formula..."

    - Artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia que dispone: "Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios y, en su caso, el grado, y se devengaran el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo correspondería por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuese treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará un mes completo."

      - La Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 (DOG 19/01/2012) para 2012, artículo 2.4, que establece: "Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    2. Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos), o ciento ochenta y tres, respectivamente."

      -La Orden de confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 (DOC 19/01/2012) para 2013, artículo 2.4, que establece "Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    3. Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos), o ciento ochenta y tres, respectivamente".

  2. - Respecto a la naturaleza que tiene la paga adicional, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de enero de 2016, recurso 23/2015 , en un asunto que guarda evidente similitud con el ahora examinado, referente a la paga adicional establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, en los siguientes términos: " Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, aunque nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a paga extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario".

    Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto examinado, se concluye que las pagas adicionales tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten.

  3. - La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que, arguye, no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las dos pagas adicionales de julio y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación acerca de la supresión de las pagas extraordinarias.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

  4. - Respecto a la regulación contenida en el artículo 25.2 del Convenio Colectivo hay que señalar que, en contra de lo que alega la recurrente, el citado precepto no dispone que la paga extra de Navidad se devengue el primer día hábil del mes de diciembre, ya que se limita a señalar que las pagas extraordinarias se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.

    En cuanto a la regulación contenida en la Orden de 13 de enero de 2012, y en la de 11 de marzo de 2013, hay que poner de relieve que se trata de instrucciones para la confección de las nóminas por lo que, en modo alguno, regula la forma de devengo de las pagas extras.

    En todo caso, aún admitiendo que regulase dicho devengo, el precepto no ha de interpretarse, como erróneamente alega la recurrente, en el sentido de que la paga de diciembre se devengue el primer día hábil del mes de diciembre ya que, si se examina el contenido del apartado a) se comprueba que el cálculo del importe de la citada paga se realiza atendiendo a si el empleado público ha prestado servicios en los seis meses anteriores al mes de diciembre -en cuyo caso la paga se devenga íntegra- o únicamente parte de dichos seis meses, en cuyo caso se reduce proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados.

SÉPTIMO

1. - Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de lo preceptuado en los artículos 17 , 21.1 d), de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, Ley del Parlamento de Galicia 2/2013.

En esencia alega que la sentencia de instancia, al reconocer el derecho de la parte actora a la paga adicional de junio de 2013, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013 está vulnerando los topes retributivos fijados en la Ley de Presupuestos para 2013.

2 .- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que en el periodo de 1 de enero a 28 de febrero de 2013 estaba prorrogada la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012, ya que no se habían aprobado los presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, por lo que la sentencia impugnada no ha infringido las previsiones de la Ley 2/2013, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado.

OCTAVO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo, establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la AGENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN y de la DIRECCIÓN XERAL DE ENERXIA E MINAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 2 de julio de 2014 , en el procedimiento número 28/2014, seguido a instancia de la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), de la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) contra la citada recurrente, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...), y referidas a la misma Comunidad gallega ( SSTS 12 y 13-1-2016 , RR. 306/13 y 76/14 ), e incluso a la misma entidad demandada ( STS 27-1-2016, R. 300/14 ), la cuestión principal que ahora aborda la recurrente, a saber, la del modo en el que debe aplicarse la supresión de la paga extra de......
  • STSJ Andalucía 1143/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...), y referidas a la misma Comunidad gallega ( SSTS 12 y 13-1- 2016, RR. 306/13 y 76/14 ), e incluso a la misma entidad demandada ( STS 27-1-2016, R. 300/14 ), la cuestión principal que ahora aborda la recurrente, a saber, la del modo en el que debe aplicarse la supresión de la pagaextra de ......
  • STSJ Andalucía 934/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...), y referidas a la misma Comunidad gallega ( SSTS 12 y 13-1- 2016, RR. 306/13 y 76/14 ), e incluso a la misma entidad demandada ( STS 27-1-2016, R. 300/14 ), la cuestión principal que ahora aborda la recurrente, a saber, la del modo en el que debe aplicarse la supresión de la pagaextra de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR