STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1297/10, interpuesto el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Doña Magdalena , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el recurso contencioso administrativo número 668/08 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 668/2008, interpuesto por Doña Magdalena , representada por el procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de la Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño.";

  1. ).- Y en virtud de dicha estimación se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en el acuerdo recurrido y que asciende a 18.319,29 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho undécimo de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Magdalena presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 22 de febrero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 17 de marzo de 2010, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se dictara sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare que la valoración de la finca debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratara, en la cantidad de 272.745,02 €, o subsidiariamente, se fije el justiprecio como suelo rustico a razón de 10 €/m² o, en su defecto, a razón de 8,5 €/m², mas la valoración de perjuicios por minoración de superficie.

CUARTO

Por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 14 de octubre de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el 29 de enero de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 668/08 , estimatoria parcial del interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 4 de junio de 2008, que fijó el justiprecio de unos terrenos afectados por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K.5, 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Burgos- Quintanilla Vivar-Quintanaortuño"

La expropiación se refiere a la finca NUM000 , polígono NUM002 , parcela NUM001 del indicado Proyecto, con una superficie afectada de 8.047 m² de una superficie total de la finca de 17.620 m², clasificada como suelo no urbanizable, con calificación de labor secano, siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, del Ministerio de Fomento.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos calculó el valor analítico unitario, mediante la capitalización del rendimiento medio anual para una hectárea tipo de la comarca, en 14.919,75 €/hª (1,49 €/m²), resultando un valor del suelo de 12.005,92 €, que incrementado con el 5% de premio de afección y una indemnización por división de la finca del 20% del valor del resto no expropiado, suma el justiprecio de 18.319,29 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de valoración del Jurado, en el que pretendía la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración como suelo urbanizable, aunque estuviera clasificado como suelo no urbanizable, de los terrenos destinados para sistemas generales, y subsidiariamente, la valoración como suelo rústico con un valor unitario de 10 €/m², y la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimó en parte el recurso, en lo que se refiere a los intereses de demora, si bien desestimó el recurso en cuanto al justiprecio fijado por el Jurado que mantuvo, por estimarlo conforme a derecho, en la sentencia de 29 de enero de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación de la propietaria se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración, en relación con el petitum principal de la demanda, de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los sistemas generales estructuradores o creadores de ciudad en suelo no urbanizable y de los artículos 5 y 27.1 de la Ley 6/98 , y por infracción, en relación con el petitum subsidiario de la demanda, de los artículos 26 de la Ley 6/98 , 1218 del Código Civil , 317 , 319 y 348 LEC y 9.3 y 14 CE , por estimar que la inferencia obtenida por el Tribunal a quo de la prueba practicada carece de fundamento lógico y llega a una conclusión y a un resultado arbitrario, contrario a los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, porque considera que so pretexto de la alegación de la infracción de la jurisprudencia y las normas que se citan, lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se haga por la Sala una valoración de la prueba distinta de la que realizó el Tribunal de instancia, sin que haya demostración alguna de que la obtenida por aquel Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.

La causa de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse porque, aunque sea cierto que el recurso discrepa de algunas apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, que no pueden ser revisadas en casación sino por cauces específicos, lo cierto es que en lo esencial los motivos del recurso aluden a infracciones por la sentencia impugnada de la jurisprudencia y de las normas del ordenamiento jurídico que la parte considera de aplicación al caso, en una ocasión, por inaplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, y en otra, por infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 en la valoración del suelo no urbanizable, por lo que debe considerarse correctamente fundado el único motivo del recurso de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , en infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto cuestiones iguales a las que plantea la parte recurrente en su único motivo del recurso de casación, en la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (recurso 418/109 ), dictada en un recurso relativo a otra finca del mismo procedimiento expropiatorio, en el que intervinieron las mismas representaciones procesales que en este recurso, por lo que seguimos ahora los razonamientos de nuestra precedente sentencia, por razones de unidad de doctrina.

El único motivo del recurso de casación está dividido en dos partes o submotivos, alegando la parte recurrente en el primer submotivo, en relación con el petitum principal de la demanda que interesaba la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina de este Tribunal sobre valoración de los sistemas generales estructuradores o creadores de ciudad.

La doctrina jurisprudencial que la parte recurrente estima infringida ha sido reiterada por esta Sala, entre otras en sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, si bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto.

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local y como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de los terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Pues bien la sentencia recurrida no infringe nuestra jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que los terrenos expropiados clasificados como suelo no urbanizable y destinados a sistemas generales, ni están indebidamente singularizados, ni la infraestructura que se proyecta sobre los mismos contribuye a crear ciudad.

La sentencia impugnada es concluyente cuando establece (FD Octavo) que las obras que justifican la expropiación son las de ejecución de la Variante de la CN-623, de Burgos a Santander, en los puntos kilométricos 5,000 a 15,300, tramo Quintanilla Vivar - Quintanaotuño, infraestructura de la que es titular el Ministerio de Fomento, de naturaleza supramunicipal, pues no es una vía de comunicación que integre el entramado urbano, sino una vía de comunicación interurbana, que no tiene por finalidad crear ciudad, en los términos requeridos por la jurisprudencia para su valoración como suelo urbanizable:

Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, en concreto la variante de la Carretera Nacional 623 de Burgos a Santander de la que es titular el Ministerio de Fomento, que discurre por más de una Comunidad Autónoma y que por tanto supera indudablemente el ámbito municipal, dado que está incluida dentro del Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado con la denominación de Carretera N-623 Burgos a Santander como invoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda aportando el documento 2, donde aparece dicho catálogo como Anexo a la citada Ley de Carreteras; además no debemos olvidar tampoco que la obra en concreto que nos ocupa permite encauzar y dar mayor seguridad y fluidez al tráfico de vehículos procedentes de Madrid que se dirigen por la Nacional 623 hacia Santander, eliminando así su travesía por la ciudad de Burgos y también por otras localidades mucho más pequeñas como Quintanilla Vivar, Sotopalacios y Quintanaortuño entre otras, por lo que lógicamente no esta destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Burgos, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana.

La Sala de instancia indica también que las anteriores conclusiones sobre las características de la infraestructura, que hace inaplicable la doctrina sobre sistemas generales creadores de ciudad, se corroboran por el resultado de la extensión de efectos, solicitada por la propia parte recurrente, de la prueba pericial practicada en otro recurso por dos arquitectos profesores de urbanismo de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, que niegan de forma tajante que la obra pública que justifica la expropiación pueda considerarse, ni por su carácter ni por su diseño, un sistema general urbano, estructurador y creador de ciudad.

Dichas conclusiones en cuanto a la no consideración de un Sistema General vienen además avaladas en el presente recurso por el informe pericial practicado en el recurso 671/2008 y traído a este por vía de extensión de efectos y realizado por los Arquitectos Doña Estela y Don Epifanio , profesores de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, en el que se concluye que no se aprecia ninguna de las características para concluir que deba conceptuarse la presente obra pública como sistema general, ya que el carácter de la carretera no es urbano, tampoco su diseño, que la localización de los suelos urbanos, urbanizables delimitados o no de las Normas Urbanísticas Municipales no permite entender que sea una obra estructuradora de los mismos ni en la actualidad, ni en el futuro, sin que las pautas de diseño de aquéllos sugieran que la citada vía juegue ningún papel en su estructuración, así como la desvinculación de la gestión de esta vía respecto a las unidades integradas definidas en dichas Normas, por lo que se concluye que no se aprecia ni un solo aspecto de la vía que pueda utilizarse en el sentido que apunta el firmante del recurso, por lo que dicho informe no hace sino confirmar la postura mantenida por la Sala en los recursos antes citados.

A la vista de la anterior valoración y narración fáctica, es claro que la sentencia recurrida considera probado que los terrenos expropiados son suelo no urbanizable, sin que esa clasificación suponga una indebida singularización de los terrenos en relación con su entorno, y sin que la infraestructura de naturaleza supramunicipal a la que están destinados se integre en el entramado urbano, ni contribuya a "crear ciudad", por lo que la sentencia impugnada no infringe, sino que aplica con toda corrección la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales.

CUARTO

En relación con el petitum subsidiario de la demanda sobre valoración de los terrenos expropiados como suelo rústico, a razón de 10 €/m², el motivo único del recurso de casación plantea, en su segundo apartado, que la valoración de la prueba por el Tribunal a quo ha carecido absolutamente de fundamento lógico, llegando a una conclusión y resultado arbitrarios.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también la jurisprudencia de esta Sala reconoce, igualmente de forma constante, así la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05 ), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, que es la vía que siguen la recurrente en este submotivo del recurso.

El Jurado fijó el valor analítico unitario del suelo en atención al rendimiento medio anual de una hectárea tipo en la comarca, en 14.919,75 €/hª (1,49 €/m²), que resultó conforme, e incluso superior, a los precios recogidos en las encuestas anuales de los precios de la tierra de labor secano en la provincia de Burgos.

La parte cuestionó en la instancia el método de valoración empleado por el Jurado, y la tesis que defiende ahora en el recurso de casación es que la prueba practicada acredita palmariamente que era perfectamente factible la aplicación en el presente supuesto del método de valoración preferente del artículo 26 de la Ley 6/98 , por comparación de la finca objeto del recurso con valores de fincas análogas.

La sentencia impugnada establece sobre esta cuestión que el método de comparación no era aplicable en este caso, por la inexistencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, sin que tal conclusión pueda considerarse irrazonable, arbitraria o ilógica, pues la Sala rechaza que sean valores de fincas análogas los valores que se recogen en la documentación adjunta al informe pericial emitido por D. Jeronimo , por varias razones, entre ellas, porque la mayor parte de dichas fincas testigo no tienen idéntica clasificación urbanística que la finca de autos, en cuanto aquellas están incluidas en suelo urbanizable no delimitado y porque tiene en cuenta contratos de compraventa en los que el destino de las fincas no es el agrario, sino que la compradora las va a destinar a la edificación (destino urbano), como se desprende del contrato privado de opción de permuta aportado, en el que se pacta que el derecho de opción de permuta se concede hasta que la entidad optante, tras realizar las gestiones que tenga por conveniente, obtenga la clasificación del suelo objeto de la permuta como urbano o urbanizable.

Por las razones anteriores, no puede estimarse que la Sala de instancia haya realizado una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba cuando llegó a la conclusión de la falta de acreditación en las actuaciones de datos suficientes para valorar la finca expropiada por el método de comparación con valores de fincas análogas.

La parte recurrente también alega valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por la Sala de instancia, por no haber tenido en cuenta las expectativas urbanísticas en la valoración de la finca expropiada, si bien esta alegación tampoco puede ser acogida.

En realidad, la parte recurrente no alegó la existencia de expectativas urbanísticas como tales en su demanda, pero planteó cuestiones como la proximidad al núcleo urbano y la aplicación por la Sala de los mismos valores empleados en el proyecto expropiatorio de la variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, de la carretera CN-623 en el tramo Burgos-Villatoro y de la variante CN-I en el tramo Villafría-Rubena.

La Sala de instancia, en respuesta a las anteriores cuestiones, reconoció que en otros proyectos expropiatorios aplicó un valor unitario de 6 €/m², pero razona que tal valoración no puede ser trasladada en bloque y de forma automática a otras expropiaciones como la que se examina en este recurso, porque se trata de obras públicas diferentes, en las que el suelo no es coincidente, ya que otros trazados discurren de forma más paralela y cercada al casco urbano y al suelo urbano e industrial de Burgos, mientras que la finca expropiada en este recurso se encuentra en distinto término municipal, sin que sea predicable la proximidad al casco urbano de Burgos, apreciada en las fincas expropiadas en el proyecto de la variante ferroviaria en todo su trazado, que explica la Sala que contribuyó de forma determinante a fijar el valor unitario de 6 €/m², y que no concurre en este caso.

Para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurren en el presente caso.

De acuerdo con lo razonado procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1297/10, interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 668/08 , con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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