STSJ Castilla y León 71/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:1622
Número de Recurso668/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintinueve de enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 668/2008, interpuesto por Dª Magdalena, representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 12 de septiembre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de enero de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 4 de junio de 2008, relativo a la finca núm. NUM000 expropiada como consecuencia del proyecto de la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño", anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose como justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento, en concordancia con tal calificación, el fijado en la hoja de aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 272.745,02 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico, se fije como justiprecio de la presente finca la cantidad fijada y solicitada con carácter subsidiario en la hoja de aprecio de la actora, y que asciende a 127.358,50 #, a razón de 10,00 #/m2 como valor unitario de suelo, incluida la valoración en concepto de perjuicios por la minoración de superficie reconocida y otorgada en el acuerdo recurrido fijada en este caso en un 40 % del precio del valor unitario del suelo, que habrá de determinarse conforme a la nueva valoración que se fije para este, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 Polígono NUM002 de la localidad de Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla VivarQuintanaortuño".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 18.319,29 #, de los que

12.005,92 # corresponden a los 8.047 m2 expropiados y ello a razón de 1,491975 #/m2, 600,30 # por premio de afección a razón de 5 % sobre 12.005,92 #, y 5.713,07 # por minoración de superficie a razón de

(17.620-8.047) m2 x 1,4919 #/m2 x 40 %. El Jurado fija mencionado valor unitario del suelo valorando el mismo como rústico y utilizando el método analítico que arroja un importe que es superior al fiado por la entidad expropiante y al reflejado en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela objeto de expropiación en autos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar- Quintanaortuño" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León; que mencionada finca no presenta desnivel ni pendiente y que está próxima al casco urbano de Sotopalacios.

  2. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 6 de agosto de 2.007, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF

  3. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 26, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario, y por ello el valor unitario debe fijarse a razón de 32,28 #/m2, como así resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda emitido por el arquitecto superior D. Jose Antonio .

  4. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  5. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la vertebración y estructuración viaria de la ciudad para dar una solución al tráfico viario así como enlazar esta variante con el sistema viario municipal como parte integrante del mismo; y que con independencia de la escala territorial a la que preste servicio el sistema general, el criterio que debe tenerse en cuenta es el de su vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura. En este sentido se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001

  6. ).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento...

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