STSJ Andalucía 399/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1113
Número de Recurso778/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 778/11

SENTENCIA NUM. 399 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

Granada, a quince de febrero de dos mil diecisiete

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 778/11 formulado por los recurrentes Don Adolfo y D ª Felisa que comparecen representados por la Procuradora D ª Paz García de la Serrana y asistidos de Letrado siendo parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, de 11 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de abril de 2010 que establece el justiprecio de los bienes y derechos expropiados con ocasión de la expropiación realizada con motivo de la obra clave: 12-GR-3161 "retaluzado de desmonte, autovía del Mediterráneo " tramo Albuñol-Adra en término municipal de Albuñol (Granada), finca n º NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 ; NUM003 polígono NUM001 parcela NUM004 ; y NUM005 polígono NUM001 parcela NUM006 a cargo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía oriental en las piezas tramitadas bajo los números 120/2009, 1/2010 y 2/2010, quedando fijadas en las siguientes cantidades:

finca n º NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002, en la cantidad de 6.730,96 euros siendo el valor del suelo de 24,64 euros a razón de 0,11 euros/m2 (224 m2), 789 euros por infraestructuras, 5.596,80 euros por pérdida de cosecha, más el 5% por premio de afección.

Finca n º NUM003 -del polígono NUM001, parcela NUM004, en la cantidad de 556.507,06 euros siendo el valor del suelo invernadero de 477.562,80 euros a razón de 50,60 (9.438 m2), 616,52 euros de suelo monte bajo

a 0,11 euros/m2 (5.604,73 m2), 11.325,60 euros por sistema de riego, 2.721 por infraestructuras (almacén),

23.878,14 euros por perdida de cosecha, 13.902,66 por caminos más el 5% de premio de afección.

Finca n º NUM005, polígono NUM001, parcela NUM006 en la cantidad de 294.850,64: siendo el valor del suelo invernadero 237.668,20 eu ros a razón de 50,60 (4.697 m2), 600,62 euros de suelo erial a 0,11 euros/m2

(5.460,19 m2), 5.636,40 euros por sistema de riego, 25.021,50 euros por infraestructuras (almacén), 11.883,41 euros por perdida de cosecha, 14.040,51 por el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17 de marzo de 2015 y habiéndose propuesto prueba y practicado la propuesta y admitida, ni solicitado trámite de conclusiones, se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con motivo de la obra de construcción de la autovía del Mediterráneo CN-340 de Cádiz a Barcelona fueron expropiados los recurrentes de una parte de las mismas fincas que son objeto del que expediente que ahora nos ocupa y ello según proyecto 12-GR-3160, posteriormente modificado, y en expediente en el que se fijó el justiprecio por mutuo acuerdo.

Dicha expropiación fue objeto de ampliación en virtud del expediente de "retaluzado de desmonte, autovía del Mediterráneo" tramo Albuñol-Adra en término municipal de Albuñol (Granada), aprobado por la Dirección General de Carreteras el 27 de noviembre de 2007 en expediente NUM007, relativo a las fincas de los recurrentes señaladas en el antecedente de hecho primero, al igual que fueron expropiados otros propietarios de terrenos ocupados por el desmonte y ello por la conveniencia de evitar que en la parte superior del talud inestable se sigan efectuando riegos que inevitablemente habrían de agravar los movimientos de terreno perjudicando la estabilidad de la autovía.

Los demandantes que no aceptaron las propuestas económicas del titular del proyecto, dirigieron escrito advirtiendo del peligro de desplazamiento del resto de finca no expropiada presentando reclamación de daños, habiéndose procedido a iniciar el expediente que nos ocupa para la expropiación de 27.721,4 m2 propiedad de los recurrentes, siendo las actas previas de ocupación de 28 de enero de 2008 en las que los recurrentes efectuaron alegaciones y solicitaron la ampliación de la expropiación al resto de finca no afectada. Al no autorizar los recurrentes la ocupación anticipada de los terrenos se procedió a tramitar expediente de créditos de depósitos previos a la ocupación e indemnización por rápida ocupación por importe total de 59.449,08 euros.

El 26-6-2008 se abonaron dichos depósitos previos a los propietarios y se levantaron actas de ocupación de las fincas NUM005, NUM003 y NUM000, habiendo solicitado los propietarios el archivo del expediente expropiatorio y la nulidad de las hojas de aprecio. Dicho expediente ha culminado con la resolución que nos ocupa.

Consta que los recurrentes interpusieron recurso contra la resolución aprobatoria del proyecto 12-GR-3161 y la resolución iniciadora del procedimiento expropiatorio, siguiéndose en la Sala con el n º 597/08 que culminó en Sentencia desestimatoria de 28 de julio de 2014 .

SEGUNDO

La actora tras recordar que en el lugar donde se encontraban las fincas expropiadas se produjeron daños por corrimientos afectando a otras fincas, señala en su demanda que no existe causa de necesidad para proceder a la expropiación acordada en virtud del proyecto 12-GR-3161, habiendo ocupado la Administración los terrenos dañados para no tener que responder de los daños causados.

Sin embargo, entendemos que la expropiación de los terrenos está suficientemente justificada, y el hecho de que se ocasionaran daños -que vienen reconocidos por la Administración demandada - no es lo que determina la necesidad de la ocupación, sino la necesidad de estabilizar unos desmontes que amenazan la autovía A-7 para lo que se hacía necesaria la expropiación. En absoluto consta la concurrencia de los presupuestos de desviación de poder que insinúa la recurrente, ni intención de impedir el abono de los daños producidos que cifran los recurrentes en la cantidad de 26.633.876,50 euros.

Así resulta de lo acontecido según el informe emitido en la reclamación patrimonial por el ingeniero director de las obras que aportó la demandada y al que nos remitimos considerando innecesaria su reproducción.

En cuanto a la falta de determinados datos del expediente en relación al resto de propietarios afectados por el deslizamiento, estos firmaron acuerdos sobre el precio expropiatorio, al igual que lo hicieron los recurrentes en los anteriores expedientes expropiatorios (12-3160 y 12-GR-3160M1) por lo que no es precisa la constancia de tales documentos que no forman parte propiamente del expediente de justiprecio.

En segundo lugar alega el demandante que se solicitó en virtud del artículo 23 LEF que la expropiación se extendiera a las fincas colindantes que serían de apoyo a la explotación y que a su juicio resultaban antieconómicas. Se trata de las parcelas del polígono NUM001, n º NUM008, NUM009 y NUM010 .

Pues bien, al respecto resultan esclarecedoras las manifestaciones del escrito de la contestación de la demanda y en especial la documentación que acompaña, pues las dos primeras parcelas están situadas al norte de la línea de expropiación - documento n º 3 de la contestación- y su uso según datos de Catastro es agrario pastos y no se han visto afectadas por el deslizamiento, sin que el recurrente aporte prueba alguna al respecto de las causas que habrían de justificar la necesidad de la expropiación o del devenir antieconómico de las mismas por consecuencia de las obras. En cuanto a la parcela n º NUM010 el documento n º 1 de la contestación emitido por el Jefe del Servicio de actuación administrativa de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, explica que engloba otras varias parcelas que han sido expropiadas en su totalidad y que su número corresponde a una distribución parcelaria distinta a la tomada para los expedientes de expropiación.

Además en cuanto a esta última alegación relativa a ampliación de la expropiación a otras fincas catastrales, el objeto del recurso es la impugnación de la resolución que fija definitivamente el precio de lo expropiado que resulta de las actas de ocupación en las que no se reflejan las fincas que relaciona el recurrente y que -se dice- fueron afectadas también por el corrimiento de tierras, debiendo convenirse con el demandado que las fincas catastrales NUM009 y NUM008 son parcelas no afectadas por el deslizamiento y no tenían utilidad económica.

TERCERO

Señala la STS de 24-6-2016 que:

"En nuestra reciente sentencia nº 444/2016, de 26 de febrero (casación 2730/14 ), con cita en la de 8 de mayo de 2015 (casación 518/13) recogíamos nuestra jurisprudencia al respecto: Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con...

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