SAP Madrid 484/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2012
Fecha10 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00484/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 918 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2255/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 918/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y D. Federico, representados por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y asistidos por el Letrado D. MANUEL J. MARTÍNEZ PÉREZ, y como apelado DÑA. Socorro, Dña. Brigida y Dña. Julia, representados por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y asistidos por el Letrado D. JAVIER FERRUZ GONZÁLO, sobre responsabilidad penal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por "Dña. Brigida, DÑA. Socorro y DÑA. Julia representadas por el procurador D. Jorge Laguna Alonso contra D. Federico y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) representados por el procurador d. Ignacio Argos Linares, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los reseñados demandados a que abonen a parte actora la cantidad de 20.075,36., euros que devengarán el interes legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y D. Federico, al que se opuso la parte apelada DÑA. Socorro, Dña. Brigida y Dña. Julia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia instancia oponiendo dos motivos.

En el primero mantiene que presento la reclamación previa administrativa para la reclamación de responsabilidad de la Administración, y entiende que una vez agotado el plazo para que respondiera sin resultado, entendió que era aplicable la Ley 30/92 de procedimiento administrativo que permite el recurso contencioso administrativo, por desestimación presunta por silencio, y eso fue lo que hizo y además era para lo que había sido contratado.

Opina que la sentencia yerra porque la cuestión de fondo no es pacifica. El problema es si la falta de subsanación de los requisitos y aportación de documentos pedidos por la administración, permite acudir al recurso contencioso por estimar que hay una acto presunto, y esa cuestión está resuelta de forma contradictoria por el TSJ de Madrid en sentencias de la Secc.9ª dictadas una en el recurso 95/2007, y otra en fecha 9-12-2010 .

Además las actora incio la tramitación de declaración de herederos demasiado tarde, de manera que no podía haberse aportado ese dato, esencial para la legitimación de las actoras, antes de que acabase el plazo de subsanación.

En el segundo motivo opone error en la valoración de la prueba sobre la acreditación de los daños personales y morales reclamados.

El letrado hizo su trabajo adecuadamente, y no parece que sea procedente que se devuelva el importe de la minuta, ya que la obligación del letrado es de medios y no de resultado, y se desplegaron los medios adecuados. Además la sentencia no ha hecho esfuerzo alguno en razonar la responsabilidad. Hay algunas referencias al daño moral, pero poco más, y la jurisprudencia es my exigente en esos aspectos de la cuantificación del daño.

SEGUNDO

Las sentencias de la Sección 9ª del TSJ de esta Comunidad que cita el recurrente, son contradictorias con la de la Sección 8ª del mismo Tribunal, f.114, y que sirve de base para la imputación de negligencia.

Ante esa situación conviene fijar los hechos, ponderar la doctrina del silencio administrativo, y todo a la luz del principio que obliga a facilitar el acceso a la justicia, como emanación del derecho de tutela judicial efectiva del Art.24 C.E .

La reclamación que inicia el procedimiento administrativo es de 13-2-2006, f.49. El 28-3-2006 se dicta resolución, f.62, por la que se pide al letrado reclamante que acredite su representación y el parentesco de sus clientes con la fallecida.

Pero ese requerimiento de subsanación no se notifica hasta muy tarde; hasta el 22-9-2006 fecha en que ya habían pasado los seis meses para computar el silencio administrativo negativo. El silencio vencía el 13-8-2006 y el requerimiento de subsanación es de un mes y nueve días posterior al vencimiento del plazo.

En la resolución ordenando la subsanación no se hacían las advertencias relativas al desistimiento del Art.71 LRJAP -PAC por falta de subsanación; solo se le advertía del silencio administrativo negativo ex Art.13 del Rdtº429/1993, que regula el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.

Tampoco se hacían las advertencias del Art.92 LRJAP -PAC relativas a la caducidad, por paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.

Ya muy tarde, en fecha 15-2-2007, f. 63, se dicta el sobreseimiento por falta de subsanación.

Pero antes de la resolución acordando el desistimiento, ya se había anunciado la interposición del recurso contencioso administrativo; se anuncia el 29-11-2006.

TERCERO

Con arreglo a estas notas, conviene traer colación las S.T.S. de 14-11-2003 y la de 21-6-2007 . Esta ultima nos dice : Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de 2005, y las que en la misma se citan:

"En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica el auto de fecha 24 de marzo de 2003...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR