STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7755
Número de Recurso3794/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 3794/2003, que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de fecha 24 de marzo de 2003, confirmado en súplica por auto de 8 de abril de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 24 de marzo de 2003 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la desestimación, presunta por el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de la petición expresa de declaración y notificación de acuerdo de caducidad de procedimiento preferente de expulsión que se inició en fecha de 25 de mayo de 2002 por el Grupo de Documentación y Extranjería de la Comisaría de Centro de Madrid con número 29.676.

SEGUNDO

Contra el auto antes referido D. Pedro Antonio interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 8 de abril de 2003 .

TERCERO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que una, vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio interpone recurso de casación número 3794/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2003 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 319/03 interpuesto contra la desestimación, por silencio, del Delegado del Gobierno en Madrid de la petición expresa de declaración y notificación de acuerdo de caducidad de procedimiento preferente de expulsión que se incoó en fecha de 25 de mayo de 2002 por el Grupo de Documentación y Extranjería de la Comisaría de Centro de Madrid con número 29.676.

La resolución recurrida declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por entender que su interposición ha sido prematura, toda vez que la petición de notificación de la caducidad del expediente de expulsión consta realizada el 2 de enero de 2003 y la interposición del recurso contra la desestimación por silencio administrativo de esa solicitud se hizo el 6 de marzo de 2003, antes por ello de haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el artículo 43.2 de la LRJPAC para que se produzca el silencio administrativo.

El recurrente articula dos motivos impugnatorios y así al amparo del artículo 88.1.c) denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al entender desproporcionada la inadmisibilidad declarada en la instancia y al amparo del artículo 88.1.d) denuncia infracción del artículo 44-2 de la LRJPAC en relación con el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Parece obligado recordar en primer lugar la existencia de una consolidada doctrina constitucional según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números 3 y 71 de 2001 y las que en ellas se citan.

CUARTO

En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en Sentencia de 14 de noviembre de 2003 decíamos "la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida".

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se dictó el primero de aquellos autos y continuarse la tramitación de aquel recurso.

SEXTO

Conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2003 confirmado en súplica por auto de 8 de abril de 2003 .

  2. Revocamos dichas resoluciones, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 319/03 continúe su tramitación conforme a Derecho.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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