SAP Barcelona 543/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2007:8839
Número de Recurso319/2006
Número de Resolución543/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO N 319-06 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 331-05

JUZGADO DE LO PENAL N 1 de Granollers

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.

  1. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

  2. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n 319-06 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 331-2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores contra Benedicto ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 04.06.2006, por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condenar a Benedicto como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seís meses de multa con cuotas diarias de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Ángeles en la suma total de sesenta mil trescientos sesenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos ( 60.364,38€) por las lesiones y por las secuelas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Kikimda, S.L., Sibley, S.L. y Goody 2000 S.L., absolviendo a la compañía de seguros Catalana Occidente S.A. y a la entidad Maufacturas Textiles del Vallés, S.L. de los pedimentos de que han sido objeto por parte tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Benedicto recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, y practicada la prueba documental interesada en esta segunda instancia, se señaló vista de apelación para el día 14 de mayo de 20007,en que ha tenido lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada,

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Benedicto por un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, se alza, la representación procesal del mismo, en base a los siguientes motivos: a) la indebida desestimación de la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial al haber sido objeto de juicio en sede laboral el accidente de trabajo que derivó en el Juicio Oral contra el acusado ( entiende que debió prevalecer el respeto a los hechos probados en la jurisdicción social, que determinó la ausencia de responsabilidad del empresario en la causación del accidente) ; b) error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia estima acreditado: 1) que la máquina urdidora causante del siniestro era del año 1979, sin que conste que desde entonces pasara las inspecciones técnicas correspondientes ni que se efectuara mantenimiento técnico alguno a la misma, según resulta del hecho de que no aportara los correspondientes justificantes de los controles de la Generalitat a pesar de haber sido requerido para ello.; 2) que la empresa no llevó a cabo el plan de prevención de riesgos cuando ello ya era obligatorio; 3) nadie apercibió a las trabajadoras ni les dió la posibilidad bien del peligro que suponía utilizar chaquetas de lana en invierno cerca de las máquinas urdidoras bien de exigir la instalación de una barra de seguridad en la máquina; 4) como consecuencia de ello se produjo el enganche de la chaqueta de la Sra Ángeles

Entiende en definitiva el recurrente que se ha omitido valorar una parte esencial de la prueba practicada, pues la misma no permite establecer responsabilidad alguna al acusado de la responsabilidad en la producción del accidente de la máquina urdidora, ni que se produjera a consecuencia de la falta de medidas de seguridad en la empresa, ni que la máquina no tuviera el mantenimiento adecuado ni hubiera pasado diferentes inspecciones técnicas y/o industriales, y que esta hipotética ausencia de medidas de seguridad no estuviera en todo caso dentro del nuevo marco legal aplicable al encontrarse en el período de adaptación de los equipos de trabajo, ni que, en definitiva, el accidente no se produjera por causa de la trabajadora, que pese a su conocimiento, por 19 años de trabajo con la misma máquina, portaba una prenda de vestir holgada por fuera de la bata de trabajo.

  1. indebida aplicación del art. 316 del CP por el que ha resultado condenado en concurso con lesiones. Insiste en que el Juzgador aplicando el tipo doloso, debió fundamentar la existencia del mismo, esto es, la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro que de aquella deriva para la vida e integridad de la trabajadora. Para apreciar el delito es imprescindible no solo que no se provea a los trabajadores de medios y condiciones necesarias para que desempeñen su labor profesional con las medidas de seguridad e higiene exigibles, sino que además ha de determinar una infracción grave de las normas reglamentarias, y en este caso, la inspección de trabajo detectó una infracción reglamentaria que calificó como infracción leve, y en todo caso no puede penalizarse cualquier infracción reglamentaria grave, sino solo aquellas que supongan un desprecio para la vida e integridad de los trabajadores, y en este caso, lo más llamativo es la carencia de una adecuada protección del "saliente del rodillo" ( vástago) en la que se enredó la prenda de la trabajadora, dándose la circunstancia, según resulta del informe técnico de la inspección, que a la máquina urdidora no se le habían quitado ninguna de las protecciones que traía de fábrica.

  2. Entiende asimismo, que los informes periciales practicados en sede social y emitidos por el périto técnico, Sr Jaime y el médico pericial efectuado por el Dr Claudio - en concreto en procedimiento de solicitud de invalidez permanente en grado de total que terminó por sentencia de fecha 23 de enero de 2001 - y traídos a las actuaciones y sometidos en esta segunda instancia, a contradicción determinan en orden a la responsabilidad civil reducir en el capítulo de secuelas, de la cantidad de 13.113,84 euros a razón de 1.092,28 euros por punto, pues según su parecer se han otorgado en la sentencia 12 puntos más al total de puntos de secuelas derivadas del accidente, puesto que cada secuela de hipoestesia de la mano y pierna izquierda son 6 puntos ( 6x2), y lo cierto es que según las periciales se descartas estas concretas secuelas.

  3. Finalmente alega vulneración del principio de legalidad ex art 2.1 CP, al imponer el juzgadora la pena por el delito de lesiones graves correspondientes a la reforma operada por Ley 15/03, que aumentó la pena de tres a seís meses en tales delito, cuando la que debió aplicar era la correspondiente a la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre que preveía una pena de arresto de 7 a 24 fines de semana.

I

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la impugnación por el recurrente por indebida desestimación de la excepción de las cosa juzgada, formulada en sede del presente recurso en sinergía con el principio " non bis in idem", y al socaire de que la jurisdicción laboral desestimó las pretensiones de Dª Ángeles - en concreto por sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 se desestimó por el Juzgado Social nº 4 el procedimiento sobre reclamación de cantidad confirmada por la Sala de lo Social del TSJC en fecha 18.10.2001, y por sentencia de fecha 23 de enero de 2001 se desestimó la solicitud de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente laboral, - de suerte que, según su parecer, el juzgado de lo penal debía asumir como ciertos los hechos declarados probados por el Juzgado y la Sala de lo Social.- al entender que ha existido una identidad entre sujetos, objeto y fundamento

La doctrina del Tribunal Constitucional en diversos supuestos, como en el Auto de 26 de abril de 2004 admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración, potestad que, en ese caso, se basa, por lo tanto, en un fundamento distinto del genérico ius puniendi del Estado o en un interés distinto: el garantizar a través de la sanción que el servicio a los ciudadanos y a la sociedad se preste en condiciones adecuadas.

En el presente supuesto resultó de una parte impuesta a la empresa Kikinda S,L. una multa de 500.000 ptas por acta de inspección de 06.03.98 por infracción de normas...

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