SAP Jaén 227/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2012
Fecha25 Septiembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 227

Iltmos. Sres.:

Presidenta

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 479/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 266/2012, a instancia de Dª. Gregoria, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Gloria Sánchez Nájera y ante este Tribunal, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria Reyes López Cledou y defendida por la Letrada Dª. Elena Ramírez Lillo contra D. Jorge, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Antonia Molinero Muñoz y ante este Tribunal, como parte apelada, por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª. Blanca Calabrús de los Ríos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Linares, con fecha 26 de Marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Sánchez Nájera, en nombre y representación de Doña Gregoria, contra Don Jorge . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Gregoria, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Jorge ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; que turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada en la que la actora, ex cónyuge del demandado, ejercitaba la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, casa NUM002, suscrito con tercero por dicho demandado sin su consentimiento el 1 de septiembre de 2.008, sobre la base según se razona por el juzgador de que tratándose de un acto de administración y no de disposición por la duración establecida, dicho contrato sería anulable, concluyendo finalmente que aun no prestado consentimiento expreso se había de estimar la validez del contrato, por haberse justificado la concurrencia de un consentimiento tácito de la demandante.

Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal de la actora, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando de forma escalonada, en primer término y a tenor el contenido de la cláusula segunda del contrato, que dicho negocio jurídico habría de considerarse por su duración superior a los seis años, como acto de disposición y no de administración de bien común toda vez que el mismo tendría una duración potencial de ocho años, especificando correctamente que le son aplicables las normas relativas a la comunidad de bienes -392 y stes- por su carácter postganancial, de modo que consiguientemente habría de entenderlo viciado de nulidad radical; en segundo lugar, mantiene, que en todo caso y aun considerándolo anulable no se puede estimar concurra su consentimiento tácito y además no se puede considerar un acto de administración beneficioso para la sociedad, luego igualmente procedería su anulación.

SEGUNDO

Pues bien, centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de aclarar para su correcta calificación jurídica aunque a los solos efectos dialécticos, pues realmente carece de trascendencia práctica, de que como bien se alega en el escrito de impugnación, la sentencia de instancia yerra en la calificación de la vivienda arrendada como bien ganancial, no siendo de aplicación la doctrina referida a la interpretación de los arts. 1.322 y concordantes del Cc . como se razona, toda vez que disuelta y no liquidada la comunidad ganancial por divorcio, la haber postganancial se ha de considerar como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial ( art. 1344 y stes. Cc ) para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y stes. Cc), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él según establece una reiterada jurisprudencia ( STS 31-12-1.987 ; 25-2-1.997 ; 7-11-1.997 ; 11-5-2.000 ; 10-6-2.005 y 10-7-2.005 y 11-5-2.010 ), que matiza que naturaleza de la relación entre los comuneros es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 ). En consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 Cc, como erróneamente se resalta en la instancia, sino los arts. 398 ó 399 Cc, según se considere.

Aclarado lo anterior, la primera cuestión objeto de discusión como se resalta en la instancia, se centra en dilucidar a los efectos de la determinación de la validez del contrato suscrito, sobre si se trata de un acto de administración del art.398 Cc, o lo es como se pretende, de disposición del art. 399 Cc, debiendo tener en cuenta al efecto la prohibición específica que en materia de arrendamiento establece art.1548 Cc . Sobre tal extremo, es constante la jurisprudencia que en la interpretación de los preceptos citados, ha venido admitiendo desde hace tiempo que el contrato de arrendamiento en principio constituye un acto de...

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