STS 592/2005, 10 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución592/2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Ramón López Meseguer en nombre y representación de Sofía interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Raúl y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime la demanda, se autorice a la actora a vender el inmueble propiedad de la sociedad de gananciales compuesta por los litigantes , sito en Pozuelo (Madrid) , URBANIZACIÓN000, CALLE000 nº NUM000, en la suma de 42.000.000 de pesetas pactando que los gastos inherentes a la misma serán satisfechos con arreglo a Ley entre la parte vendedora y la compradora, autorizándole expresamente a otorgar escritura pública a favor del comprador, una vez satisfaga ése íntegramente el precio, y de cuyo importe habrá de abonarse las deudas recogidas en la presente demanda, y las que se puedan devengar hasta la fecha en que se dicte sentencia firme, que habrá de fijarse en ejecución de la misma, referentes a la propia vivienda, y la Colegio internacional Sek-El Castillo, repartiéndose la cantidad restante al 5o% entre ambos litigantes, todo ello con expresa condena en costas al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D, Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Raúl , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción dilatoria propuesta y, en el improbable supuesto de que se entre a conocer del fondo del asunto en cuestión, se desestime en su totalidad la demanda , imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas, en méritos a su temeridad .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda , dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la excepción de Inadecuación de procedimiento propuesta por la parte demandada y sin entrar en el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción ejercitada ,debo absolver y absuelvo al demandado D. Raúl , en la instancia, y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia . a la parte actora, y sin especial imposición de las costas en este recurso a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante , la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía contra la sentencia que con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia numero tres de Majadahonda y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Sofía contra D. Raúl, absolviendo al demandado, en el fondo, de las peticiones formadas contra el mismo en la demanda, con imposición de las cosas de la Primera Instancia a la parte actora, y in especial imposición de las coas de este recurso a ninguna de las partes .

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Sofía interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de los artículos 1375 y 1377, ambos del Código Civil e Infracción de la Doctrina Dimanante de la Sentencia de 31 de diciembre de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley Doctrina legal al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1410 en relación con el 1062,n relación con el 404 todos ellos del Código Civil y Doctrina derivada de la sentencia de 7 de noviembre de 1997.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de julio del 2005, en que tuvo lugar .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sofía demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Don Raúl, de quien se encuentra divorciado, con la pretensión de que se le autorizara a vender el inmueble propiedad de la sociedad de gananciales compuesta por ambos litigantes, sito en Pozuelo ( Madrid), en la suma de 42.000.000 de Pts, con pacto de que los gastos inherentes a la misma fueran satisfechos entre la parte vendedora y la compradora, autorizándole expresamente a otorgar escritura pública a favor del comprador, una vez satisfecho el precio, de cuyo importe habrán de abonarse las deudas devengadas y las que se puedan devengar hasta la fecha en que se dicte sentencia firme, a fijar en ejecución de la sentencia, referentes a la propia vivienda y al Colegio Intencional Sek-El Castillo, repartiéndose la cantidad restante al 50% entre ambos litigantes; pretensión que estuvo amparada en los artículos 1.375 y 1.377, ambos del Código Civil y que fue desestimada en ambas instancias. En la primera por inadecuación del procedimiento al ser el procedimiento a seguir para esta suerte de autorizaciones judiciales el de la Jurisdicción voluntaria, según la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 11/81. En la segunda, porque si bien declaró adecuado el procedimiento entendió en cuanto al fondo de la controversia que la pretensión era improsperable, "pues se quiere aplicar a una sociedad postmatrimonial reglas de la sociedad de gananciales, lo que no es factible" señalando que "esa autorización solo la prevé el Código para una sociedad de gananciales vigente, y no para una disuelta, en la que lo procedente es su liquidación", como la que esta vigente entre los litigantes disuelta por divorcio (art. 1.392.1º CC, en relación con el 95 del mismo Texto), citando en apoyo de tal argumentación las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1.998, 23 de Diciembre de 1.993 y 7 de Noviembre de 1.997, sobre la existencia de una comunidad postmatrimonial en el periodo intermedio entre la disolución y liquidación, que deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales, para constituir referida comunidad cuyo régimen es el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta para cada uno de los comuneros.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por infracción de ley y doctrina legal, y se concreta en la inaplicación de los artículos 1375 y 1377, ambos del CC, y en la infracción de la doctrina dimanante de la STS de 31 de Diciembre de 1998. Para la recurrente en casación la sentencia de la Audiencia no solo no guarda relación alguna con lo que aquí se discute sino que en modo alguno puede extraerse de su contenido la inaplicación de la Sección 4ª del Capítulo IV del CC, en la que se regula la administración de la sociedad de gananciales, pues si expresamente proscribe la disposición de bienes concretos por cada uno de los cónyuges, es evidente que la que se realiza de forma conjunta resulta perfectamente válida y legítima, de lo que infiere que aquélla habrá de realizarse conjuntamente por ambos, en la forma prevista para esta suerte de bienes, sin necesidad de liquidación previa, incluso después de disuelta la sociedad, lo que hace de correcta aplicación los artículos que dice infringidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que no existiendo prohibición sobre la libre disposición de los fines de la misma es completamente legitima y si ambos cónyuges no se ponen de acuerdo sobre la transmisión cualquiera de ellos podría intentar el auxilio de los Tribunales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1377, párrafo 2 del Código Civil

TERCERO

El motivo se desestima. El interés del legislador en proteger la situación posesoria de la vivienda familiar en los supuestos de disposición tanto si es propia de quien la enajena como si es ganancial, ha llevado a regular un régimen disperso y supletorio de autorizaciones judiciales que tiene su reflejo en los artículos 1320 y 96,4 del Código Civil. El primero referido a la disposición de los derechos sobre la vivienda habitual durante el matrimonio, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, y el segundo, tras la ruptura matrimonial, siendo el piso propiedad del cónyuge a quien no le fue atribuido el uso. Dentro las normas de la Sección 4ª del Capítulo IV, sobre administración de la sociedad de gananciales, el artículo 1375 establece un principio de cogestión y codisposición de bienes gananciales (STS 14-XI-2000), completado en el artículo 1384 para corregir las perniciosas consecuencias que pudieran derivarse del mismo (STS 14-II-2005), al señalar que en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales, se atribuye conjuntamente a los cónyuges, distinguiéndose a estos efectos entre actos de administración (art. 1376) y actos de disposición a título oneroso de cualquier bien de carácter ganancial (art. 1.377), para los que se establecen determinadas cautelas y autorizaciones asimismo supletorias en defecto de consentimiento siempre que estime fundada la petición o le lleven a la convicción de que estos actos sirven para mejorar y conservar de una manera mas eficaz el patrimonio familiar. Presupuesto, por tanto, para interesar esta autorización judicial es que la vivienda sea de titularidad conjunta de ambos esposos y que se encuentre vigente el régimen económico de sociedad de gananciales, lo que no es el caso, puesto que el piso a que se refiere la demanda pertenece en copropiedad a ambos cónyuges y su uso fue atribuido a la actora en una sentencia previa de divorcio que también produjo la disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta dicho momento (arts 95 y 1392 CC). Se trata, por tanto, de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada y, en concreto, de un bien que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se conoce como comunidad postganancial, formada por la recurrente y Don Raúl, que dejó de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes, por las normas propias de esta sociedad para hacerlo por las de la comunidad de bienes; razones todas ellas que impiden entender infringidos los artículos 1.375 y 1.377 del Código Civil, ni ninguna de las normas de la Sección que los contiene, puesto que, como es obvio, no resultan de aplicación a una sociedad de gananciales que ha dejado de existir de pleno derecho a partir del divorcio.

CUARTO

La Sentencia de este Tribunal Supremo que se dice infringida, de fecha 31 diciembre de 1998, no hace sino confirmar lo expuesto al establecer de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que "los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado". Y es que una cosa es que se diga en ella que ninguno de los titulares puede disponer por si solo de los bienes que fueron gananciales y otra distinta que de tal afirmación se obtenga la conclusión que pretende la recurrente en el sentido de que queriendo hacerlo uno de ellos lo haga utilizando la cobertura de unas normas expresamente previstas para la disposición de bienes consorciales que de ninguna forma tienen encaje en los artículos que se dicen infringidos.

QUINTO

Tampoco la sentencia de la Audiencia inaplica el artículo 1.410, en relación con los artículos 1.062, y 404, todos ellos del CC, y la Sentencia de 7 de Noviembre de 1.977, como se expresa en el segundo motivo. La contienda no surge en las operaciones liquidatorias de la sociedad ni como consecuencia del ejercicio de la acción de división de la comunidad resultante de la disolución, puesto que no ha sido ejercitada. Por consiguiente, y aun admitiendo que la disolución acordada no es nula por no ir seguida de la liquidación (inventario, avalúo, abono de deudas, adjudicación...), como declaran las Sentencias de ese Tribunal 3 de Junio 2004 y 7 de Noviembre 1.997, lo que no es posible es denunciar la inaplicación de unas normas que no fueron invocadas en la demanda como fundamento de la acción y que tampoco tienen incidencia directa en la cuestión litigiosa, por lo que el hecho de que la recurrente haga referencia a preceptos relativos a la división de una cosa poseída en común e indivisible (arts. 1.062 y 404 CC), resulta intranscendente; pero es que, además, el artículo 1410 del Código Civil establece unas reglas de aplicación no solo al patrimonio hereditario, sino a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero en ningún caso esta remisión permite mantener que durante este periodo transitorio, al que también se refiere la Sentencia de 7 de Noviembre de 1977, la tutela judicial subsidiaria extiende su protección a intereses distintos de los que justifican su regulación en sede de sociedad de gananciales dado que no estamos ante esta sociedad sino ante una comunidad distinta integrada por una serie de bienes de la que son titulares ambos cónyuges, para la que no se contempla ninguna suerte de autorización supletoria, puesto que una cosa es que se puedan transmitir determinados bienes en la fase de liquidación y otra distinta que cuando así se haga se siga el curso que nuestro derecho previene para estos casos, con adopción en cualquier caso de las cautelas necesarias si uno de estos bienes lo constituye la vivienda conyugal con medida de uso atribuida judicialmente.

SEXTO

Siendo la presente resolución denegatoria del los motivos del recurso procede, en cuanto a costas, imponerlas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Doña Sofía, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de enero de 2000, por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 107/97.

Segundo

Con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Tercero

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESU CORBAL FERNANDEZ. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.CLEMENTE AUGER LIÑAN.RUBRICADOS. J PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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