STS 965/1993, 7 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 1997
Número de resolución965/1993

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por la Letrado Dña. Pilar Ruiz Larrea Aranda, en el que son recurridos Dña. MarcelinaY D. Plácido, no comparecidos en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María del Carmen Reina Infantes, en nombre y representación de Dña. Marcelina, formuló demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra D. Plácido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda, es exclusiva propiedad de su mandante condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando se alcen los embargos trabados sobre dicha finca, imponiéndose las costas del procedimiento, al que se imponga a esta demanda .

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció La Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva íntegramente a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El codemandado D. Plácido, fue declarado en rebeldía al dejar transcurrir el plazo concedido sin personarse en las actuaciones ni contestar a la demanda.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Granada, dictó sentencia el 6 de marzo de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Reina Infantes a nombre y representación de Dña. Marcelina, contra su esposo D. Plácidocomo ejecutado, en rebeldía, y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos formulada, no habiendo lugar al alzamiento de los embargos trabados sobre dicha finca, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 15 de septiembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que la casa que se describe en el hecho segundo del escrito inicial de este litigio, es de la propiedad de la demandante y es titulo suficiente para alzar los embargos a los que se contrae esta sentencia, con imposición de las costas de la primer instancia a la parte demandada opuesta a la tercería, sin hace mención especial de las costas de esta alzada; Notifíquese esta sentencia al declarado rebelde.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 1318, 1401, 1402 y 1410, todos ellos del Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por incurrir la sentencia en infracción de los arts. 1317, 1328 y 6.4 del Código Civil, en relación con los arts. 1362.4º, 1365 2º y 1911 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bien por admisión de hechos, ya por considerarlos probados, están conformes las partes en que : a) Dña. Marcelinay D. Plácidocontrajeron matrimonio en 1974, bajo el régimen legal de gananciales. b) En 30 de agosto de 1983 otorgaron capitulaciones matrimoniales, adoptando el régimen económico matrimonial de separación de bienes. c) En ningún momento se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, ni se formó inventario, ni hubo adjudicación de bienes, pero se anotó el cambio de régimen en el Registro civil en octubre de 1983. d) Desde 1982 hasta 1985 D. Plácidofue titular de un taller de reparación de vehículos de motor. e) Por escritura pública de 30 de octubre de 1987 Dña. Marcelinaadquirió una casa señalada con el nº NUM000en el plano de URBANIZACIÓN000, en el término municipal de Dudor (Granada). f) En 14 de junio de 1988 se inscribió la finca en el Registro a favor de Dña. Marcelina, con el carácter de presuntivamente ganancial. g) Librada certificación de descubiertos por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Plácido, por el mes de marzo de 1982, año 1983 completo, año 1984 completo y enero a mayo de 1985, se trabó embargo sobre la finca antes aludida, tomándose anotación preventiva en el Registro el 22 de octubre de 1990. Y h) Dña. Marcelinainterpuso tercería de dominio contra su esposo y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada desestimó la demanda, pero la Sección Tercera de la Audiencia Provincial revocó su sentencia, declaró que la demandante era propietaria del inmueble y mandó alzar el embargo.

Recurre en casación la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia infracción de los arts. 1318, 1401, 1402 y 1410 del C. Civil, pero después, en el desarrollo considera que "por aplicación del art. 1401, en relación con lo dispuesto en los arts. 1362.4º y 1365.2º de C. C, el inmueble adquirido por la esposa responde en todo caso de las deudas contraídas hasta el 30-8-1983, fecha del otorgamiento de las capitulaciones" y que "así mismo, por aplicación del art.1003 del C.c, al que remite el art. 1367 del mismo cuerpo legal, también responderá el inmueble de las deudas contraídas desde el 1-9-1983 hasta el 31-5-1985, al confundirse ambos patrimonios frente a las cargas también del matrimonio generadas en situación de indivisión de la sociedad, según dispone el art. 1318, párrafo primero del C. Civil".

La Audiencia centró perfectamente el problema al distinguir entre disolución y liquidación, señalando con la S. de este T.S. de 17 de febrero de 1992, que recoge la doctrina sentada en las de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990, que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge superstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros". En modo alguno puede considerarse que la disolución acordada es nula por no ir seguida de la liquidación (inventario, avalúo, abono de deudas, adjudicación ....), pues ello iría en contra de la voluntad manifestada y obligaría a volver a la sociedad de gananciales, desconociendo lo querido por los interesados y por la Ley, que permite el cambio de régimen económico del matrimonio; y ningún precepto legal establece tal cosa; por el contrario, la remisión contenida en el art. 1410 del C.c permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges; esos bienes comunes se verán incrementados si producen frutos, pero no con los bienes privativos ni sus productos o el trabajo de cada cónyuge, precisamente por el cambio de régimen económico matrimonial y el acogimiento al de separación de bienes. Para que subsistiese el embargo trabado en un bien privativo, adquirido con posterioridad a la disolución del régimen de gananciales, tenía que haberse acreditado una subrogación real de los bienes, es decir, que el adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad, lo que no se ha probado; en definitiva, nadie niega la posibilidad de los acreedores para pedir e intervenir en la liquidación, ni que pudiesen embargar la cuota abstracta; lo que se niega es que se puedan embargar bienes privativos, pues el patrimonio de la Comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad de gananciales, pero no de las que contraiga con posterioridad cualquier titular, que han de recaer sobre su propio patrimonio; y aquí se ha embargado un bien privativo, adquirido mas de cuatro años después de disuelta la sociedad de gananciales. Es cierto que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1318 C.c); también que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 del C.c se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que estos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bines que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts, 1401 y 1402 en relación con el 1084 C.c), tal responsabilidad será ultra vires (SS de 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bines gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S. de 13 de junio de 1986), pero para que el cónyuge no deudor responda con los bines propios se precisa que no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios, supuesto de hecho diferente al que nos ocupa, en el que se parte de que no hubo liquidación ni adjudicación de bienes, por lo que falta la base fáctica para el acogimiento del motivo, al no constar tampoco, como se ha dicho, una subrogación real. En definitiva, la acreedora conserva su acción contra los bienes gananciales, pero no contra los privativos del cónyuge, pues no se acreditó que hubiese confusión de patrimonios.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia "infracción de los arts, 1317,1328 y 6.4 del C.c, en relación con los arts. 1362.4º, 1365.2º y 1911 del mismo Cuerpo legal". En definitiva, considera la recurrente que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron en fraude de ley, para sustraer el patrimonio conyugal de las responsabilidades que le afectaban, sin que en realidad se sustituyese el régimen de gananciales por el de separación de bienes, que fue citado a meros efectos formales y fraudulentos.

La sentencia recurrida excluye la posibilidad del fraude al haberse adquirido la vivienda pasados mas de cuatro años desde las capitulaciones matrimoniales (agosto 1983- octubre 1987) y ser la traba muy posterior (1990), aparte de cuanto se ha dicho respecto al art. 1317 del C.c y la comunidad postmatrimonial sobre la masa de bienes gananciales, " sin que la ordenante del embargo haya demostrado la carencia de otros bienes para hacer efectivo su crédito". Consciente la recurrente de que tal base fáctica no permite el acogimiento del fraude, trata de introducir hechos nuevos (el error en la apreciación de la prueba está suprimido por ley 10/92) y de imponer su propia valoración de la prueba, sin cita de norma de hermenéutica alguna que pueda considerarse infringida, pues la Audiencia no niega la responsabilidad de la masa ganancial integrante de la comunidad posmatrimonial y solo defiende la validez de las capitulaciones y la improcedencia del embargo de un bien privativo. Se está haciendo, pues, supuesto de la cuestión y también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación procesal de la Tesorería general de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, en 15 de septiembre de 1993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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