STSJ Cataluña 6040/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6040/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031373

EL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6040/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio Lo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2011 y siendo recurrido/a Barenys Canaldas, S.A. y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gregorio, con N.I.E. nº NUM000, contra la Empresa BARENYS CANALDAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Gregorio, inició prestación de servicios para la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 06-07- 2005, que finalizó en fecha 05-10-2005. En fecha 14-03-2006 firman un nuevo contrato eventual que finaliza en fecha 13-12-2006. En fecha 24-03-2007 las partes firmaron un contrato laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.162,58 euros. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda, se estipula que "la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística".

El actor ha prestado servicios para dicha empresa, como fijo discontinuo, un total de 1.336 días.

(Hecho no controvertido. Bloques de documentos nº 1 a 6 de la parte actora. Documento nº 1 de la demandada)

SEGUNDO

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, a través de la Jefe Administrativa, Sra. Nicolasa, comunicó al actor, en diversas ocasiones, durante los meses de mayo y junio que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Testifical del Sr. Valeriano )

TERCERO

El demandante remitió burofax, de fecha 14-06-2011, a la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, quién lo recibió en fecha 17-06-2011, en el que le indicaba que no había recibido comunicación de inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo.

El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14-06-2011, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose la oportuna conciliación en fecha 04-07-2011, en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 05- 07-2011, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA., remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14-07-2011, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18-07-2011.

(Bloques de documentos 7 a 11 de la parte actora. Acta de conciliación obrante en Autos)

CUARTO

Durante la presente temporada 2011, y hasta que no le fue comunicada al actor su reincorporación en el acto de conciliación, y posteriormente mediante escrito de fecha 14-07-2011, sólo se ha efectuado por la empresa el llamamiento del único trabajador fijo discontinuo en posesión de carnet de conducir, para la prestación de servicios de reparto. No se ha realizado el llamamiento de ningún trabajador para realizar labores de ayudante de panadero. El actor no dispone de carnet de conducir.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Interrogatorio del actor)

QUINTO

En el presente ejercicio la empresa demandada ha experimentado un incremento global de trabajo a partir de finales de junio, correspondiente al 6%, debido a que la mayoría de las ventas se realizan entre finales de junio, julio y agosto.

(Pericial del Sr. Marco Antonio . Documento nº 7 de la empresa demandada)

SEXTO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Barenys-Canaldas, SA, para los años 2010 a 2012 (BOP de Tarragona nº 84 de 13 de abril), en el cual no se fija obligación de realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por escrito o con una determinada forma o prelación.

SÉPTIMO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Barenys Canaldas S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido que sostiene el actor se produjo el 18 de mayo de 2011, al no haber sido llamado a reincorporarse al trabajo. Pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado a quo, al entender que no existía despido sino comunicación tardía de reincorporación a la actividad en atención a las circunstancias del mercado turístico. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora por el cauce de los apartados a), b) y

  1. del artículo 191 de la ley ritual laboral, para interesar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la revisión de hechos probados y del Derecho aplicado en la mencionada resolución a fin de que se declare la improcedencia del despido impugnado. Por la mercantil demandada se formula impugnación del recurso.

SEGUNDO

A través del motivo de nulidad, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, en relación a reiterada y constante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la resolución recurrida adolece de falta de motivación ya que de la prueba practicada se desprende que la temporada turística se inicio en abril y mayo de 2011, resultando arbitraria la conclusión y excluyendo de los hechos probados manifestaciones que se incluyen en los fundamentos jurídicos, por lo que resulta incongruente.

Con carácter previo, conviene hacer una serie de consideraciones sobre la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones. Constante doctrina emanada del Tribunal Supremo cuya reiteración excusa su cita pormenorizada ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento, que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Por tanto, es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar.

Como adelantábamos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece cuál debe ser la estructura y contenido de las sentencias dictadas en el ámbito laboral al establecer que "... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo ". En este mismo sentido, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también recogen cuál es el contenido que, en general, deben tener las sentencias judiciales. El artículo 24 de la Constitución recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que el motivo no puede prosperar, pues la sentencia resuelve las cuestiones que fueron planteadas en el pleito, no adoleciendo así de falta de congruencia. Tampoco se aprecia falta de motivación pues al margen de que el recurrente no esté...

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