SJS nº 5 46/2019, 15 de Febrero de 2019, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:902
Número de Recurso420/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2019

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: M

NIG: 30030 44 4 2018 0008445

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexander

ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ

ABOGADO/A:

PROCURADOR: NURIA CARRASCO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 46 /2019

En Murcia a 15 de febrero de 2019

Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte demandante interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, solicitando que le sea reconocida la condición de relación laboral de indefinido no fijo en la entidad demandada con la condición de fijo-discontinuo y se declarara la improcedencia del despido acordado por la parte demandada el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio. En el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, pero aclarando que el 10 de septiembre de 2018 fue nuevamente contratado por la parte demandada mediante otro contrato de obra y servicio que, en virtud de los hechos descritos en demanda, sería también fraudulento. La parte demandada se opuso a la estimación a la demanda, negando la concurrencia de fraude de ley.

TERCERO. Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y conceder la palabra a las partes para que formularan conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. La parte demandante, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz como monitor deportivo (grupo C2) y salario de 56,83 euros diarios en bruto, con prorrateo de pagas extras. La relación laboral se desarrolló inicialmente mediante contratos administrativos de 16/09/2013 a 31/05/2014 (273 días) y de 22/09/2014 a 31/05/2015 (252 días). La contratación fue aprobada por acuerdos de Junta de Gobierno de 3 de septiembre de 2013 y de 14 de noviembre de 2014. En este periodo, el demandante estaba dado de alta como autónomo en la Seguridad Social. Posteriormente, la relación se formalizó mediante contratos laborales de duración determinada (para obra y servicio) en los siguientes periodos y a tiempo parcial: de 21/09/2015 a 31/05/2016 (249 días,74,70% de la jornada), de 23/08/2016 a 8/06/2017 (285 días, 26,70% de la jornada) y de 11/09/2017a31/05/2018 (259 días 96,70% de la jornada). En este periodo estaba dado de alta por cuenta ajena en la Seguridad Social. Total de 1.318 días, todos posteriores a 12 de febrero de 2012. El 21 de mayo de 2018, la parte demandada comunicó a la parte demandante carta de 14 de mayo de 2018 por la que le comunicaba la imposibilidad de renovar el vínculo laboral y que causaría baja con erectos de 31 de mayo de 2018.

El 10 de septiembre de 2018 fue nuevamente contratado para la nueva temporada mediante un contrato para obra o servicio determinado, desde la bolsa de trabajo del Ayuntamiento.

La prestación de servicios se desarrollaba bajo la dirección de la Concejalía de Deportes y del Jefe de Servicios de Deporte del Ayuntamiento. El demandante hacía funciones de coordinador y ha tenido bajo su responsabilidad a otros dos empleados del Ayuntamiento, que están contratados como fijos-discontinuos; D. Benjamín y D. Bernardo . La prestación de servicios se desarrollaba en las instalaciones deportivas municipales, con material y medios del Ayuntamiento. Las funciones desempeñadas eran las mismas de monitor, tanto desde septiembre de 2013 a mayo de 2015, como desde septiembre de 2015 a mayo de 2018 y desde septiembre de 2018. La temporada va desde principios de septiembre a finales de mayo de cada año. Aunque, algunos monitores prestan servicios de actividades de verano en los meses de junio y julio, el demandante tenía siempre vacaciones desde finales de mayo.

(Documental aportada a las actuaciones, expediente administrativo y testificales de D. Benjamín y D. Bernardo ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la documental aportada por ambas partes, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO. Por lo que se refiere a los dos contratos administrativos previos, consideramos que la prestación de servicios se ha desarrollado como una prestación laboral ordinaria, bajo la apariencia de una relación con un trabajador autónomo. Como es sabido, las notas características del contrato de trabajo están recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y son la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03/02/04 " para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS de 16 de febrero de 1990 ); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1.990 ) ".

En el presente caso, concurren indicios que permiten apreciar la laboralidad de la relación entre las partes:

- La parte demandante estaba sometido a un horario pactado con la demandada.

- La parte demandante emitía facturas periódicas, cuyo importe era siempre el mismo, de manera que, independientemente del volumen de trabajo que asumiera el trabajador, el salario era siempre el mismo.

- La parte demandante prestaba servicios dentro del centro deportivo y siguiendo los criterios marcados por la dirección del centro donde trabajaba. Según los testigos, seguía las directrices y supervisión de la Concejalía de deportes.

- La...

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