STS, 4 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12513
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 982. - Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Especial. Sanciones, prescripción.

DOCTRINA: Aunque en el caso presente se estimase que el plazo de prescripción es el de cinco

años, éste había transcurrido con exceso cuando se incoó el procedimiento sancionador, pues la

denuncia no inicia el procedimiento ni tampoco la información reservada, sino que tal iniciación

tiene lugar precisamente por el acto que acuerda la incoación.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gabino, representado por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma Comunidad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre multa por infracción del Régimen de Viviendas de Protección Especial.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 836/1987, promovido por don Gabino, actuando en su propio nombre y representación y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre multa por infracción del Régimen de Viviendas de Protección Especial.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Gabino contra los acuerdos del Servicio Territorial de Barcelona de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 6 de junio de 1986, y de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 21 de abril de 1987, éste de repulsa a la alzada formulada contra el primero, de los que se le impusieron multas de 95.000 y 10.000 por infracción del Régimen de Viviendas de Protección Especial y se establecía en 1.326.731,90 pesetas el precio máximo de venta de la vivienda NUM000 B de la finca número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Granollers; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho, y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en la "litis".

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se cuestiona en esta apelación la validez jurídica de la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de enero de 1989 que desestimó el recurso 836/ 1987 interpuesto por don Gabino contra acuerdos del Servicio Territorial de Barcelona de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 6 de junio de 1986, y de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 21 de abril de 1987, que, en definitiva, sancionaron al recurrente con multas de 95.000 y 10.000 pesetas por infracción del Régimen de Viviendas de Protección Especial, estableciendo, además, en 1.326.731,90 pesetas el precio máximo de venta de la vivienda NUM000 B de la finca número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Granollers, acuerdos que la dicha sentencia considera ajustados a Derecho.

Segundo

Se ha discutido en primera instancia -y la discusión se replantea aquí- acerca de si para la prescripción invocada por el recurrente debe aplicarse el plazo de dos meses o el de cinco años. Pero es el caso que, aunque se estime que el plazo exigible es de cinco años, éste había transcurrido con exceso en el caso de autos, para lo cual basta con analizar con detenimiento las actuaciones administrativas, donde consta que la cédula de calificación definitiva de la vivienda es de 18 de septiembre de 1975, inscrita dicha calificación en el Registro de la Propiedad en 25 de junio de 1976. La compraventa de la vivienda, de que se trata, se realizó en 1 de noviembre de 1977 y la denuncia se formuló en 21 de septiembre de 1978. Pues bien ocurre que se abrió información reservada y como resultado de ésta, en 5 de abril de 1984 (folio 42 del expediente administrativo), se acordó la incoación del expediente sancionador. Habían transcurrido, por tanto, más de cinco años en ese momento. Y como la denuncia no inicia el procedimiento sancionador ni tampoco la información reservada, sino que tal iniciación tiene lugar precisamente por el acto que acuerda la incoación ( artículos 68 en relación con el 65.1 y el 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), es claro que la acción administrativa para perseguir la infracción había prescrito. Lo que lleva a revocar la sentencia sin necesidad de analizar el problema de fondo.

Tercero

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gabino contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 25 de enero de 1989 (recaída en el proceso 836/1987), la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos que los actos administrativos impugnados de 6 de junio de 1986 y 21 de abril de 1987, de la Generalidad de Cataluña que impusieron al recurrente multas de 95.000 y 10.000 pesetas y fijaron en

1.326.731,90 pesetas el precio máximo de venta de la vivienda NUM000 B de la finca NUM001 de la calle DIRECCION000 de Granollers, no son ajustados a Derecho, por lo que debemos revocarlos y los revocamos. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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