STSJ Castilla y León 71/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2009
Fecha05 Febrero 2009

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 12/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 71/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de Suplicación número 12/09 interpuesto por la representación letrada de PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 703/08 seguidos a instancia de D. Belinda, contra la recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Belinda contra la empresa PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE S.L Y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 168 euros (8 días de prestación laboral ) y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido(27-07-2008) hasta la notificación de la sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a FOGASA en los términos del art.33 del ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Belinda ha venido prestando sus servicios para la empresa PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE S.L los días 13 y 14 de junio de 2008, 11 y 12 de julio de 2008, el 18 de julio de 2008 y del 24 al 26 de julio (un total de 8 días de prestación efectiva de servicios), con la categoría profesional de cantante con un salario por actuación de 170# netos.- SEGUNDO.- Las partes acordaron la prestación de servicios verbalmente, sin que formalizaran por escrito el contrato de trabajo.- TERCERO.-Que pese al compromiso de la actora de proporcionar a la demandante distintas actuaciones a lo largo de la temporada, el ultimo día de trabajo efectivo se produjo el día 26 de julio, finalizándose la relación laboral sin explicación alguna al respecto.- CUARTO.- La relación laboral existente entre la empresa y trabajadora es una relación laboral de carácter especial regulada por el RD 1435/ 1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y subsidiariamente el RD 1/ 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.-QUINTO .- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Con fecha 05/09/08 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 22/08/08, que concluyó sin efecto.- SEPTIMO.- Con fecha 5/ 09/ 08 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Producciones Artisticas Ritmo Norte S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008, Autos nº 703/08, que estimo la demanda por despido formulada por Dª Belinda frente a la mercantil Producciones Artísticas Ritmo Norte SL, declaró el despido improcedente .Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de señalar que si bien la parte recurrente como primer motivo del recurso alega la incompetencia de jurisdicción porque entiende que el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación es el orden jurisdiccional civil lo hace al amparo la la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo tanto entendemos, habiendo sido alegada también por la recurrente la revisión de Hechos Probados conoceremos en primer lugar de este motivo del recurso pues de admitirse alguno de ellos pudiera tener trascendencia para resolver la incompetencia de Jurisdicción planteada.

Siendo varias las revisiones de hechos probados solicitadas analizaremos cada una de ellas:

A/ Se propone la modificación del Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción" La relación laboral de las partes se documento a través de contratos de trabajo de duración determinada para cada una de las actuaciones contratadas para la orquesta" ; fundamenta tal revisión en los doc 21,26, 33 y 38 .

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Asi debemos de indicar que la revisión pretendida no puede fundamentarse en documentos de parte no reconocidos y en concreto ni los contratos de trabajo aportados por al empresa ni los recibos salariales no han sido firmados por la trabajadora ni tampoco consta que hubieran sido presentados y registrados en un Organismo Publico no siendo aceptable destruir la percepción que hizo la juzgadora, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ), cundo en los Fundamentos de Derecho con valor de hecho probado " tanto la trabajadora como el empresario reconocen que el acuerdo era meramente verbal, no existiendo formalización alguna al respecto.". Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto, como hemos señalado con anterioridad.

En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso

B/Solicita la revisión del Hecho Probado Octavo proponiendo la adición al mismo de la siguiente redacción " La orquesta Excalibur de la que era cantante la demandante realizo su última actuación el dia 26 de julio de 2008.En todas las actuaciones que realizó la orquesta, la demandante actuó como cantante"; fundamenta tal revisión en el doc 50. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada y ello en base a los argumentos antes expuestos, teniendo particularmente en cuenta que el documento en base al cual solicita la revisión ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia y no es aceptable destruir la percepción que de el hizo la juzgadora, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ) Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de...

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